REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000351
ASUNTO : PP11-P-2004-000351

AUTO DE APERTURA DE JUICIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida al imputado JOSE ENRIQUE MEDIOMUNDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.547.871, de oficio desconocido, residenciado en el Barrio Campo Lindo, Calle 12, entre avenidas 23 y 24, casa N° 21-31, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. NARBIS HERREARA, Defensora Público de este Circuito Judicial; a quien la Fiscalía para el Régimen Procesal del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, cometido en perjuicio de las Ciudadanas SABRINA JOSEFINA ROJAS ALVARADO y YESENIA JOSEFINA ROJAS ALVARADO; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 07-09-1995, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inicia averiguación mediante oficio N° CGP-Z2-S2-NRO-2589, suscrito por la Comandancia de Policía donde remiten al imputado por haber cometido el delito de robo en contra de las víctimas, quien haciendo uso de amenazas a la vida mediante arma blanca, constriñó a las mismas a la entrega de una cadena de oro, hecho ocurrido en las adyacencias del INCE, Baraure I, Araure, estado Portuguesa.


La defensa pública, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho. Pidió se cambie la tipificación del delito conforme al artículo 457 del Código Penal, solicitó se otorgue la medida cautelar, y que se fije el lapso de presentación e invocó la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.


Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizado por el ciudadano JOSE ENRIQUE MEDIOMUNDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.547.871, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, cometido en perjuicio de las Ciudadanas SABRINA JOSEFINA ROJAS ALVARADO y YESENIA JOSEFINA ROJAS ALVARADO; por cuanto éste, fue investigado como así lo señala el Acta de Investigación levantada al efecto; así como las declaraciones realizadas por las víctimas; y demás fundamentos de la imputación, los cuales se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 66 y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por la Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, que esgrime la representación Fiscal, en contra del acusado JOSE ENRIQUE MEDIOMUNDO GUEVARA. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado:

Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en cuanto a DECRETAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se establece un régimen de presentación por ante este Circuito Penal, UNA VEZ CADA 08 DIAS.


En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia del cumplimiento de la formalidad esencial que comporta, el haber informado al imputado, de los beneficios de prosecución del proceso, sobre todo el que compete a la Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376, ejusdem; siendo que el imputado negó aceptar el mismo. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio; se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-

DISPOSITIVA


Vistas las motivaciones y análisis planteados, este Juzgado de Control N° 04, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: Ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten en su totalidad los medios probatorios presentados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación, el cual se dá por reproducido, en virtud de que las mismas son legítimas, necesarias y pertinentes, a los efectos de esta causa. En tal sentido, se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en cuanto a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentación de UNA VEZ CADA 08 DIAS, por ante este Circuito Penal. El Tribunal deja constancia del cumplimiento de la formalidad esencial que comporta, el haber informado al imputado, de los beneficios de prosecución del proceso, sobre todo el que compete a la Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376, ejusdem; siendo que el imputado negó aceptar el mismo.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA JIMENEZ S.