REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000282
ASUNTO : PP11-P-2004-000282


JUEZ DE JUICIO ABG. MANUEL PEREZ.


SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.


ACUSADOR PRIVADO HECTOR ROJAS
ALEIDA SEQUERA.

QUERELLADAS KARLA CRISTINA GONZALEZ
BELKIS MARIA ESPINOZA.


DELITO DIFAMACIÓN.


DECISIÓN. SOBRESEIMEINTO.






AUTO DE SOBRESEIMIENTO





Corresponde a este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nro 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua, emitir pronunciamiento en virtud de la inasistencia de las partes a la audiencia de Conciliación fijada por este Tribunal en virtud de la acusación privada presentada por los ciudadanos Héctor Rojas y Aleida Sequera de Rojas, venezolanos , mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 7.599.397 y 9.556.971 respectivamente, actuando con el carácter de padres de la adolescente HELIANNYS KATIUSKA ROJAS SEQUERA, titular de la cédula de identidad 18.250.975 contra las ciudadanas KARLA CRISTINA GONZALEZ ESPINOZA Y BELKYS MARIA ESPINOZA, por la supuesta comisión del delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

La presente causa comienza por acusación interpuesta por los ciudadanos Héctor Rojas y Aleida Sequera de Rojas actuando en representación de la adolescente Helliannys Katiuska Rojas Sequera contra las ciudadanas Karla Cristina González Espinoza, por la supuesta comisión del delito de Difamación, acusación esta presentada por ante este Tribunal en fecha 01 de Octubre 2004, según auto de entrada cursante al folio 9 de las actuaciones. La referida acusación privada fue ratificada ante este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2004. En fecha 19 de Noviembre mediante auto expreso, este Tribunal admite la acusación privada, auto expreso cursante al folio 21 de las actuaciones. En fecha 19 de Noviembre de 2004 se libro notificación a las acusadas a los fines de que designaran defensor. En fecha 07 de marzo de 2004 se notifica nuevamente a las querelladas a los fines de la designación de defensor. En fecha 10 de Marzo de 2005 comparecen por ante este Tribunal las querelladas y solicitan les sea designado un defensor público. En fecha 11 de Marzo de 2005 comparece ante este Tribunal la querellada Karla cristina González Espinosa y designa como su defensor al abogado José Vicente Torres. En fecha 14 de marzo de 2005 comparece por ante este tribunal la abogada defensora pública Lila Tibisay Torrealba y acepta el carga de defensora de la acusada Belkis Maria Espinoza. En fecha 15 de Marzo comparecen nuevamente las acusadas y exoneran de su cargo de defensores a los abogados Lila Tibisay Torrealba y José Vicente Torres y designan como su defensor al abogado Orlando Silva. En fecha 16 de Marzo de 2005 comparece por ante este Tribunal el abogado Orlando José Silva y se juramenta como defensor de las querelladas. En fecha 17 de Marzo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda fijar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, en la forma y en el término allí previsto, fijándose dicha audiencia para celebrase el día 14 de Abril de 2005 a las nueve de la mañana.
Ahora bien los hechos que dieron origen a la presente acusación privada y que expuso el querellante en su escrito de acusación son los siguientes: Sostiene la parte acusadora que las querelladas el día domingo 26 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las once de la mañana sin mediar razón alguna, con e único propósito de provocar una situación que derivase en una agresión física en perjuicio de nuestras hijas Helliannys Katiuska Rojas Sequera y Maria de los Ángeles Rojas Sequera actuando en gavilla en compañía de un ciudadano que dice Carlos Palacios de quien se dice es el esposo de Karla Cristina González Espinosa y acompañadas también de Belkis Espinoza persiguieron desde la mitad de la calzada del callejón 1 hasta la casa del ciudadano Julio Colmenarez, vecino nuestro, a cuya casa se dirigían para solicitarle que se trasladara hasta nuestro hogar para inyectar a su padre Héctor Rojas y gracias a la acción solidaria del señor Roberto Colmenarez evito que nuestra hija Maria de los Ángeles Rojas fuera agredida por la gavilla comandada Karla Cristina González Espinoza. Como quiera que los hechos arriba descritos ocurrieron justo frente a nuestro hogar, llamo la atención de Heliannys Katiuska quien salió y les increpó de porque intentaban agredir a su hermana lo cual causó la reacción de Karla Cristina González Espinoza quien con gritos destemplados y a voz en cuello le gritó te la das de gran cosota y eres una zorra, puta regalada. Ante este ataque artero, grotesco y falaz nuestra hija HELIANNYS KATIUSKA, le llamo la atención sobre el hecho de que dijera eso de ella, siendo que desde hace más de once años vivimos en la señalada dirección y no ha dado motivo para que la gente hable como ella lo estaba haciendo, ante esto Karla Cristina González prosiguió con sus gritos y amenazando con agredirla, grito mas fuerte que sabía que era una zorra, puta regalada porque se había graduado de bachiller en el José Marías Vargas, gracias a que permitía que el profesor de biología le mamara las tetas y dándole el culo al profesor de matemáticas. Este dicho de por sí no constituye un acto difamatorio, en contra del Honor y reputación de nuestra hija y del honor y reputación nuestra como padres pero como aprovechó que eran pasadas las once de la mañana de un día como el domingo, cuando en los sectores populares como lo es el lugar donde vivimos en donde se reúnen personas jóvenes a jugar en la calle, como en efecto, allí estaban el señor Roberto Colmenarez, quien además de ser vecino de muchos años pudo escuchar todos los improperios y bajezas que evacuaba la señalada Karla Cristina González Espinoza contando con el apoyo de la gavilla que la acompañaba. El acto difamatorio se constituye en que los ciudadanos Carlos Sequera y Julia Sequera, que son tíos de nuestras hijas, fueron avisados de lo que ocurría y del escándalo público que había provocado con sus gritos, improperios y amenazas Karla Cristina González Espinoza , junto a la gavilla que la acompañaba, por el ciudadano, julio Colmenarez, quien a la vez dijo que no entendía las razones del odio que significaban las palabras de Karla Cristina González, pero, ya que ella lo decía y sabiendo como sabía que mis hijas y esta se conocen desde pequeñas y hasta habían estudiado juntas, él le daba por pensar desde ya que esa muchacha cuando decía eso es porque sabía muchas cosas de HELIANNYS KATIUSKA, y que ya no creía que era una muchacha de respeto y honesta, califico los hechos narrados en su escrito como Difamación previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

Tal y como se dejo sentado anteriormente en fecha 16 de Marzo de 2005 se juramento el abogado defensor de las querelladas por ante este Tribunal, razón por la cual este Tribunal procedió a fijar de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código orgánico Procesal Penal una audiencia de conciliación lo cual se hiso por auto expreso en fecha diecisiete de marzo fijándose la referida audiencia para el día 14 de Abril de 2005 a las Nueve de la mañana, la cual fue fijada dentro del lapso establecido en el precitado artículo 409 y sin necesidad de notificación de las partes, ya que una vez admitida la acusación confiere al acusador el carácter de querellante para los efectos ulteriores del proceso , a saber Juicio Oral y ulteriores trámites del proceso, para lo cual se ha dejado sentado, que a partir de ese momento esta a derecho el acusador para los actos ulteriores del proceso y deberá mantenerse vigilante de los actos del proceso y para darle el impulso correspondiente al mismo dada la naturaleza privada del mismo, de igual manera una vez nombrado el defensor de las acusadas, se considera que por la naturaleza del proceso se encuentra a derecho para los ulteriores acto del proceso las acusadas las cuales ya para ese momento están representadas o asistidas por una defensa técnica, quedando así en igualdad procesal con el querellante, siendo además una norma elemental de ética profesional que debe cumplir un defensor al aceptar una representación como lo es de estar vigilante de los actos y lapsos procesales que se cumplen y establecen dentro del proceso donde juro cumplir bien y fielmente con la tarea encomendada.
Ahora bien constituye una obligación de la querellante en estas causas de acción privada, darle impulso al proceso, mantener viva la acción mediante un control y vigilancia de la misma, ya que ella se constituye en la impulsora del proceso y prácticamente dirige la investigación, de allí que a partir de la admisión se constituye en querellante y está a derecho para los ulteriores actos del proceso.
En tal sentido el artículo 411 concordado con el primer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal le impone como fatal obligación a las partes entre otras presentar sus pruebas tres días antes de la celebración de la audiencia de conciliación y estar presentes para el momento de la celebración de esta audiencia y cuyo incumplimiento acarrea para la querellante como parte impulsora del proceso que la acusación privada se entienda desistida.
La importancia de esta audiencia de conciliación en este tipo de procedimiento es que ella se transforma en una especie de audiencia preliminar, similar a la que se celebra en los delitos de acción pública, donde pueden las partes oponer excepciones (lo cual solo puede hacerse en esa oportunidad y no el juicio oral), tratar acerca de las medidas cautelares, acuerdos reparatorios, procedimiento por admisión de los hechos y promover las pruebas pertinentes con indicación de su pertinencia y necesidad.

Observa este Juzgador que la audiencia de conciliación fue fijada para el día 14 de Abril de 2005 y la parte acusadora no cumplió con su obligación de presentar pruebas en el lapso indicado o por lo menos de ratificar las que hubiere presentado con su escrito acusatorio para el caso de haberlas presentado íntegramente en esa oportunidad y tampoco compareció a la audiencia de conciliación por lo que lo ajustado a Derecho es decretar la presente acusación privada desistida y así se decreta todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 416 del Código orgánico Procesal Penal.

Ahora bien decretado el presente desistimiento, se observa que el mismo pone fin al procedimiento pues extingue la acción penal lo que imposibilita solicitar fundadamente el enjuiciamiento del acusado, por lo que correcto es dictar una resolución mediante la cual se decida la finalización del proceso criminal, pues se desistió de la pretensión o empeño que se tenía en la presente acción y es ese precisamente el objeto del sobreseimiento por lo que lo correcto es decretar sobreseimiento en al presente causa y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 3 y 4, a las ciudadanas KARLA CRISTINA GONZALEZ ESPINOZA Y BELKIS MARIA ESPINOZA, quienes son venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el callejón 1 con avenida 5 número 11-B, Sector La Romana de Araure la primera y en el callejón 1 con avenida 5 casa sin número del mismo sector la segunda y titulares de las cédulas de identidad Números 19.053.800 y 8.661.787 respectivamente, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, en perjuicio de la adolescente HELIANNYS KATIUSKA ROJAS SEQUERA , por haberse producido el desistimiento de la acusación privada de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dado sellado y refrendado en Acarigua a los 14 días del mes de Abril de 2005.


EL JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA.

ABG. IVETTE MONSALVE