REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000283
ASUNTO : PP11-P-2004-000283
JUEZ DE JUICIO. Abg. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECREATARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.
FISCAL. ABG. GLADIS ALVARES.
DEFENSORA. ABG. CARMEN BERMUDEZ.
ACUSADO. JOSE GREGORIO TREJO FALCON
DELITO. POSESIÓN ILICTA DE ESTUPEFACIENTES
VICTIMA. EL ESTADO VENEZOLANO.
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Celebrado como ha sido con las formalidades del ley el juicio Oral y Público al acusado JOSE GREGORIO TREJO, con tribunal Unipersonal de conformidad con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 numeral primero y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado por el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, este Tribunal de Juicio pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio público Abogada Gladis Antonieta Álvarez Armas presentó formal acusación contra el ciudadano, JOSE GREGORIO TREJO FALCON, venezolano, de 48 años de de edad, titular de la cédula de identidad número 8.685.990, residenciado en la avenida 6 entre calles 12 y 13 casa sin número Barrio El Cauchal de Turén Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del Estado venezolano previsto y sancionad en el artículo 36 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
En su acusación la Fiscalía atribuye los siguientes hechos: “ El día Viernes 01 de Octubre de 2004, en horas de la tarde, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística integrada por los funcionarios Alcides Rico Tarazona, Freddy Mendoza y Argenis Perozo, se trasladaron hasta la avenidas 06 entre calles 12 y 13 de la Población de Turén, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento número 6147 de fecha 30-09-2004, expedida por el juez de Control número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y una vez en el sitio procedieron a buscar dos personas que sirvieran de testigos, ubicando en las adyacencias a los ciudadanos FEDERICO ANTONIO SILVA BRITO Y LISANDRO RAMON CAMACARO, y en compañía de estos, decidieron tocar la puerta de dicho inmueble para realizar la orden de allanamiento siendo atendidos por una persona que dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO TREJO FALCON, a quien le dicen el Gordo, y procedieron a entrar a la referida vivienda y al realizar la revisión de la segunda habitación ubicada en la parte derecha de la puerta principal de acceso se localizó la cantidad de veintiún envoltorios elaborados en material sintético, contentivo de la presunta droga denominada Marihuana y once pitillos de la sustancia blanca de la presunta droga denominada cocaína.”
“La Fiscalía ofreció como pruebas para la comprobación de los hechos y para ser desarrolladas en el debate las siguientes: La declaración de los expertos Juan Rodríguez, funcionario policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas para que declaren en lo pertinente a la prueba anticipada de pesaje de la droga y a los expertos Teresa Marcano de Bueno y/o Julio Cesar Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales, Científicas y Criminalísticas delegación Lara para que declaren en relación a la Experticia química número 1612 y la experticia Botánica número 1613 las cuales ofreció como prueba . Ofreció la declaración de los testigos: Elisandro Ramón Ramos Camacaro, detective Alcides Rico Tarazona, agente Freddy Mendoza, agente Argenis Perozo y Federico Antonio Silva Brito, a los fines de su incorporación por su lectura ofreció el acta de prueba anticipada (pesaje de la droga).
Finalmente la Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO TREJO FALCON y solicito al Tribunal la Admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas.
La abogada Carmen Bermúdez en su condición de defensor privado del acusado José Gregorio Trejo Falcón expuso: “La defensa rechaza y contradice la acusación Fiscal como se ve la Fiscal solicitó la Flagrancia y en este caso no se da la flagrancia. Observa la defensa que la Fiscalía habla en su acusación de un allanamiento y a mi defendido no se le mostró en ningún momento la orden de allanamiento siendo procedente la nulidad de esa orden de allanamiento alegada porque se violaron los artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 211 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las experticias alegadas por la Fiscalía tenemos que la prueba anticipada no es una prueba de certeza, sino de pesaje. En la experticia Química se determinó que el peso de la muestra era de un gramo con doscientos miligramos en la muestra A, en la nuestra B el peso fue de un gramo con cuatrocientos miligramos y en la muestra C el peso fue de tres gramos de cocaína y la experticia Botánica determino que el peso de la muestra fue de Dos gramos con cien miligramos, y así tenemos que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas establece como dosis de consumo personal hasta dos gramos de cocaína y 20 gramos de marihuana, por lo que estas experticias nos dice que estamos en presencia de un consumidor
La abogada defensora promovió como prueba las siguientes: Las testimoniales de los testigos Beatriz Ramona Bravo de Trejo, Rubén Darío Trejo y Anni Carolina Trejo.
El acusado JOSE GREGORIO TREJO FALCON, fue impuesto del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, de los hechos que se le imputan y de la calificación Jurídica y manifestó su voluntad de rendir declaración lo cual hiso en los siguientes términos: “Cuando llegaron los Funcionarios nosotros nos encontrábamos en el patio, yo estaba enfermo de una baja de tensión, estábamos mi señora yo y uno de mis hijos, los demás estaban adentro viendo televisión, cuando escuchamos la reja que suena y escuchamos unos pasos corriendo y eran los funcionarios, me pegan contra la pared y me esposan, y uno de ellos entra y saca los otros muchachos y uno de ellos me dice que tiene una orden de allanamiento señalando un papel, pero no entraron con testigos, me esposaron, también a mi esposa a mi hija que es menor de edad y al mayor, en eso dijeron que tenían orden porque estaba denunciado por unos vecinos del barrio, después uno de ellos que registra todo salio a buscar los testigos y los metieron a juro, un vecino y otro señor que iba pasando por el frente, después que hallan a los testigos entran otra vez, desposan al hijo mayor y dicen que entre con ellos para buscar lo que andaban buscando, primero revisan la sala, después el primer cuarto, hacen otra requisa en la casa y se montan arriba de la casa, uno decía que no había nada el otro decía que si había, uno de ellos le pregunta al vecino testigo que si había visto la droga que jallo y el vecino dijo no, y lo llamó boca agua, cuando eso ya nos íbamos y uno de ellos le dice a mi esposa vamos a llegar a un acuerdo, le dicen plata plata dos millones de bolívares, dos policías escucharon pero ellos no van a testiguar y como no le entregamos dinero me llevaron, es todo”.
Acto seguido este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la defensa, y acto seguido se admite la acusación en los siguientes términos: Se admite la acusación Fiscal por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes previsto y sancionado en al artículo 36 en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas por considerar este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal y no ser contraria a Derecho y de igual manera se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación de los hechos imputados. De igual manera este Tribunal, admite las pruebas de ofrecidas por la defensa por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de sus alegatos de defensa.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO YPROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Una vez admitida la acusación y las pruebas el tribunal procede a imponer al acusado sobre las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, previstos en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal señalándoles que las mismas no son procedentes en su caso e igualmente se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del COPP manifestando estos voluntariamente su intención de no admitir los hechos.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
El artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las Pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la Prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación lógica con las probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana critica se orienta a los efectos los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber el cuerpo del delito y la responsabilidad penal.
Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate no se acredito suficientemente que una comisión integrada por los funcionarios Alcides rico Tarazona, Freddy Mendoza y Argenis Perozo, durante la ejecución de un allanamiento en la casa de habitación de José Gregorio Trejo, hayan conseguido producto de la revisión hecha en la referida en el segundo cuarto de la misma la cantidad de Veintiún envoltorios elaborados en material sintético contentivos de presunta marihuana y once pitillos contentivos de presunta cocaína. De igual manera considera este Juzgador que el acto de allanamiento realizado por esta comisión policial evidenció el incumplimiento de exigencias y requisitos legales exigidos por el Código orgánico Procesal Penal los cuales son necesarios para la validez del mismo y para que los elementos probatorios resultantes de este acto puedan ser valorados por ser incorporados lícitamente al debate.
Lo anteriormente señalado queda establecido con las siguientes pruebas:
Con la declaración del experto: Juan Rodríguez funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas Y Criminalísticas sub-delegación Acarigua a quien declaro sobre la prueba anticipada la cual previamente fue incorporada por su lectura de cuya lectura se obtiene que la misma fue realizada el día 14 de octubre 2004 por el Tribunal Primero de primera Instancia en funciones de Control debidamente constituido en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y criminalísticas en presencia de las partes y del experto Juan Rodríguez y que se procedió al pesaje de la sustancias tratándose de un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente con cinta adhesiva con etiqueta identificativa que se lee P2882-G-806.707, de fecha 04-10-2004 se procedió a abrirlo y en su interior contiene: 1.- Veinte envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color verde claro contentivo de una sustancia granulada de color beige arrojando un peso bruto de Dos coma cinco gramos(2,5 gramos.- 2.- Once pitillos elaborados en material sintético de color transparente de una sustancia de una sustancia granulada de color beige sellados en sus extremos a efectos del calor, arrojando un peso bruto de dos coma dos gramos (2,2 gramos); 3:_ Dos envoltorios elaborados de material sintético de color negro y el otro negro y amarillo, cada uno amarrados en nudo, con una sustancia de color blanco arrojando un peso bruto de seis coma ocho gramos, (6,8 gramos); 4.- Un envoltorio de papel aluminio de restos vegetales, arrojando un peso bruto de tres coma siete gramos (3,7 gramos), seguidamente se procedió a abrir los envoltorios para verificar las sustancias y el peso Neto de cada uno. Los veinte envoltorios arrojó un peso neto de uno coma dos gramos (1,2 gramos); se ordenó remitir en su totalidad para el laboratorio de Barquisimeto Estado Lara para su respectiva experticia y se rotuló con la letra A; seguidamente se peso los once pitillos de material sintético arrojando un peso neto de uno coma cinco gramos (1,5 gramos); se remitió rotulado con la letra B; Se peso los dos envoltorios de material sintético de color negro y el otro negro con amarillo arrojando un peso neto de seis coma un gramo y se procedió a sacar una muestra de tres gramos para ser remitida para su respectiva experticia siendo rotulada con la letra C; seguidamente se peso un envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales arrojando un peso neto de dos coma cuatro gramos (2,4 gramos) la cual se remite en su totalidad rotulada con la letra D.”
Una ve z incorporada por su lectura el acta de la prueba anticipada se le cedió la palabra al funcionario Juan Rodríguez y manifestó es mía la firma que suscribe esta acta y fui yo quien elaboro el pesaje de la sustancia que allí se describe.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “En la prueba anticipada se deja constancia de la existencia de unas sustancias, de las muestras suministrada
y de su peso.
A la declaración de este experto y al informe pericial al cual se refiere el experto se le confiere valor probatorio por ser una declaración rendida por un experto adscrito a un órgano investigador, por que además fue recepcionada durante el debate con todas las formalidades de ley y porque se verifico durante la recepción del informe de pesaje que en la evacuación de esta prueba se cumplió con las formalidades de ley para las pruebas que deben verificarse conforme a las reglas de la prueba anticipada, razones por la cual se le confiere valor probatorio y da cuenta a este Tribunal que se presentaron para su pesaje varias muestras contentivas de distintas sustancias, la primera de ellas veinte cebollitas contentivas de una sustancia de color beige con un peso neto de uno coma dos gramos; La segunda muestra con Once pitillos contentivos de una sustancia granulada color beige con un peso neto de una coma cinco gramos; Una tercera muestra de dos envoltorios elaborados de material sintético de color negro y el otro negro y amarillo, cada uno amarrados en nudo, con una sustancia de color blanco arrojando un peso de Seis coma un gramo; y una cuarta muestra consistente en un envoltorio de papel amarillo contentivo de restos vegetales con un peso neto de dos coma cuatro gramos. Con esta declaración se deja constancia de la existencia material de cuatro muestras con diferentes envoltorios contentivas cada de sustancias y sus respectivos pesos y al adminicularse con las declaraciones del experto Julio Cesar Rodríguez Ortiz quien realizó las pruebas químicas y botánicas nos da cuenta que las tres primeras muestras hay presencia del alcaloide cocaína y en la cuarta muestra se obtiene que se trata de la planta que se conoce como marihuana. Por lo que tenemos al adminicular las deposiciones de ambos experto y recepcionado la prueba anticipada y las experticias químicas y botánicas que los envoltorios antes descritos en las diversas muestras contienen droga tipo cocaína y marihuana con los pesos antes señalados.
Ahora bien considera este Tribunal que queda así establecida la existencia de las porciones de droga, que constituye a criterio de este juzgador el del cuerpo del delito de posesión de sustancias estupefacientes.
Con la declaración del experto JULIO CESAR RODRIGUEZ ORTIZ, Farmacéutico, toxicológico adscrito al laboratorio del Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y criminalísticas Sub delegación Lara a quien de conformidad con lo que dispone el artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal se le puso a su vista el informe pericial de fecha 4 de noviembre de 2004 signado con el número 1612 y expuso me fueron suministradas tres muestras un sobre tipo bolsa rotulada A, y contenía en su interior una sustancia granulosa color beige. Una bolsa tipo sobre de papel marrón rotulada B contentiva de sustancia sólida en forma de polvo color blanco amarillento y una bolsa tipo sobre de papel color marrón contentiva rotulada con la letra C contentiva de sustancia sólida en forma de polvo color blanco. De la muestra A se utilizaron 500 miligramos y se remitió lo demás, de la muestra B se utilizaron quinientos miligramos y se remitió lo demás y de la muestra C se utilizaron 500 miligramos remitiéndose el resto. Su reacción química una vez practicada la cromatografía y espectrofotometría con luz ultravioleta dio como resultado que se determina la presencia en todas las muestras del alcaloide Cocaína.
Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso a la vista el informe pericial signado con el número 9700-127-1613 (experticia Botánica) de fecha 04 de Noviembre de 2003 y una vez revisado dicho informe expuso: “Se me suministró un muestra consistente en una bolsa de papel color marrón contentiva de restos vegetales de color pardo verdoso, con semillas del mismo color y de aspecto globular la cual estaba rotulada como muestra D. De esta muestra se utilizó la cantidad de trescientos miligramos remitiéndose lo demás y tras practicarle las pruebas especificas para la marihuana las cuales se describen en informe pericial y hecho el análisis microscópico observando sus reacciones químicas y la cromatografía en capa fina se concluye que se trata de la planta conocida como marihuana.
A los dichos de este experto se le confiere valor probatorio por tratarse de un testigo experto adscrito a un órgano investigador, por tener un perfil profesional acorde con la materia para la cual brinda su pericia y por ser recepcionadas en el debate con todas las formalidades de ley no siendo desvirtuadas sus conclusiones con ningún otro tipo de prueba y da cuenta a este Tribunal que las diversas muestras contentivas de diversas sustancias cuyo peso se deja establecido con la prueba anticipada de pesaje en las tres primera de ellas hay existencia de el alcaloide cocaína y la cuarta muestra constituye la planta conocida como marihuanas, la cual al adminicularse con los dichos de experto Juan Rodríguez nos deja constancia de la existencia de las diversas muestras, de su peso y que la sustancia contenida en ellas son cocaína y marihuana. Se deja establecida entonces la existencia de porciones de droga, con lo cual se deja establecido el cuerpo del delito de posesión ilícita de estupefacientes.
Con las declaraciones del funcionario ALCIDES RICO TARAZONA, titular de la cédula de identidad número 9.368.925 funcionario policial, técnico superior en ciencias policiales, adscrito al departamento de homicidios de el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas sub-delegación Acarigua quien expuso. “Se tubo conocimiento que el ciudadano aquí presente distribuía drogas en su residencia, por lo que se solicitó autorización y con la presencia de dos testigos se allana la casa y en ultimo cuarto se encuentran diecinueve envoltorios de bazuco y un envoltorio de presunta marihuana y en otro cuarto se encuentran ocho pitillos de droga y a él se le encontró en la cartera tres pitillos de droga. Se practico la aprehensión de este sujeto.
A pregunta de la Fiscalía respondió: “a los testigos se le leyó la orden de allanamiento”; “cargábamos dos testigos”; “en el allanamiento estuvimos presentes además de mi persona, el agente Freddy Mendoza y Argenis Perozo.”; “se le leyeron sus derechos”.
A preguntas de la defensa contestó: “le entregue la orden de allanamiento a él (señala al acusado); “estábamos en la residencia del acusado conjuntamente con los testigos”; “la primera droga se localiza en el tercer cuarto a mano derecha, metida debajo de la cama y los testigo presenciaron el acto”; “no lo esposamos, no cargábamos esposas”; “se les dijo que iban a ser trasladados al Cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas y luego a la Fiscalía”; “en la policía se presento un abogado peleando allá muy amigo del acusado de apellido Segura o Sequera”; “Era un acto exclusivo de la PTJ y no hubo policías en el acto, la policía si estuvieron en la casa pero afuera”; “no se revisaron a las mujeres”; “la droga es presuntamente bazuco y marihuana”; “la información nos las dio un propio familiar del acusado preocupado por que en esa casa hay niños”.
En relación a los dichos de este testigo este juzgador considera antes de entrar en el análisis de sus dichos, señalar que, nuestro máximo Tribunal ha sostenido que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. No pudiendo ser la motivación una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, debe ser un todo armónico, formado por elementos diversos que eslabonen entre si y que debe haber un proceso de decantación que transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles, o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad procesal.
Tal observación la hace este tribunal porque los dichos de este testigo, presentan hechos contradictorios que lucen incongruentes a la luz de los dichos de otros testigos no concatenables entre si y así tenemos que este testigo señala que estubo en el allanamiento con el funcionario Freddy Mendoza y que al realizar el allanamiento encontraron en ultimo cuarto diecinueve envoltorios de bazuco y un envoltorio de presunta marihuana y en otro cuarto se encuentran ocho pitillos de droga y a él se le encontró en la cartera tres pitillos de droga lo cual no guarda congruencia con los dichos de el funcionario Freddy Mendoza quien declara procedimos a practicar el allanamiento ubicando en uno de los cuartos presunta droga y en una pared del solar conseguimos pitillos de presunta droga y al hacerle la revisión a uno de los ciudadanos que estaba allí le encontramos pitillos de presunta droga. Al observar ambas declaraciones observamos que le funcionario Alcides Rico señala que la droga fue incautada en dos de los cuartos de la vivienda señalando el otro cuarto como el lugar donde se encontraron ocho pitillos de droga por su parte el funcionario Freddy Mendoza señala que en un cuarto se encontró presunta droga y en la pared del solar conseguimos pitillos de presunta droga, luciendo contradictorio a este Tribunal que estos funcionarios que actuaron juntos no coincidan plenamente en los lugares donde supuestamente encontraron la presunta droga contenida en pitillos, así tenemos que el funcionario Alcides Rico sostiene que los ochos pitillos de presunta droga fueron hallados en el otro cuarto y Freddy Mendoza sostiene que los pitillos de presunta droga fueron hallados en la pared del solar. Es de observar que el testigo Freddy Mendoza al referirse a la droga decomisada se refiere a la droga hallada en el cuarto como presunta droga en forma genérica y de igual manera observa este juzgador que el funcionario Alcides Rico se refiere a diecinueve envoltorios de bazuco, un envoltorio contentivo de marihuana y a once pitillos, pero no se refiere a dos envoltorios de material sintético uno de color negro y otro de color negro y amarillo amarrados en nudo contentiva de una sustancia color blanco y cuya existencia fue establecida en la prueba anticipada de pesaje y con la experticia química antes señalada cuya existencia no precisa el testigo, siendo que esta e la muestra que contiene según las experticias la mayor cantidad de droga al arrojar un peso neto de seis coma un gramo. Igualmente sostiene en su declaración que: “La primera droga se localiza en el tercer cuarto a mano derecha, metida debajo de la cama y los testigos presenciaron el acto”, lo cual resulta contradictorio con los dichos del testigo Federico Antonio Silva Brito quien sostiene en su declaración que “supuestamente en un cuarto encontraron una droga pero yo no estaba presente en ese momento porque yo estaba en la sala”. Esta declaración es totalmente contradictoria con la del funcionario Alcides Rico que sostiene que los testigos presenciaron cuando se encontró la primera droga en un cuarto. Igualmente sostiene este testigo que “no lo esposamos porque no cargábamos esposas” lo cual es contradicho por el testigo Federico Antonio Silva quien sostiene que “el señor que está aquí estaba esposado en un mueble sentado en la parte trasera de la casa”. Sostiene además este testigo en su declaración que “le entregue la orden de allanamiento a él (señala al acusado)” y por su parte el funcionario Freddy Mendoza sostiene que “no le entregamos copia del acta de allanamiento” por su parte el testigo Federico Antonio Silva sostiene que “los funcionarios me mostraron un papel y me dijeron que era una orden de allanamiento”; “la leyeron en presencia de la gente del señor y de la señora y de los ciudadanos que estaban allí el la leyó la guardó y dijo que era una orden de allanamiento”
Al recurrir a la sana Crítica como sistema de valoración vemos que los elementos obtenidos de esta declaración no se pueden eslabonar armónicamente con los hechos señalados por otros testigos en el debate que sirvan para establecer claramente los hechos derivados, y así en virtud al análisis crítico vemos que no guarda relación con la lógica ni con los postulados de la experiencia común que dos funcionarios practiquen un allanamiento en una vivienda y señalen lugares distintos donde se ubico el objeto recuperado o hallado durante el allanamiento, podría entenderse como propio de un error de percepción de que uno hubiese señalado un cuarto y el otro, otro cuarto, pero no que uno señale como lugar otro cuarto y el otro funcionario la pared del patio de la casa, en este caso constituyen dos percepciones totalmente distintas y hasta contradictorias. Tales contradicciones le restan credibilidad y valor probatorio a los dichos de este testigo y así tenemos que el autor Framarino Di Malatesta sostiene que: “el contenido de un testimonio considerado en si mismo, puede que no presente razón alguna de descrédito, pero considerado respecto al contenido de otro testigo puede perder valor probatorio a causa de la contradicción que se aprecie. En cuanto a la contradicción que se presenta entre varios testigos, el contenido puede ser contradictorio respecto al hecho principal o circunstancias accesorias. Cuando se contradice en el dicho principal, pierden todo valor probatorio y se anulan recíprocamente.”
De igual manera no es compatible con las reglas de experiencia y la lógica que un funcionario practique un allanamiento y entre la droga recuperada obvie la existencia de dos envoltorios de presunta droga con un peso de seis como Un gramos que representaba la mayor porción de droga supuestamente decomisada en el allanamiento.
Observa igualmente este juzgador que este testigo no cumplió con la obligación legal de entregar la orden de allanamiento al acusado lo cual fue desmentido tanto por el funcionario Freddy Mendoza, como por el testigo Federico Antonio Silva Brito, por lo que considera este juzgador que incumplió en su actuación con las previsiones que señala el artículo 212 del Código Orgánico Procesal penal y de igual manera se observa al comparar esta declaración con los dichos del testigo Federico Silva que no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 210 como es realizar el registro en presencia de dos testigos por lo cual considera este juzgador que este medio de convicción (los resultados del allanamiento) no tienen valor por no ser obtenido lícitamente. Hecho el análisis de los dichos de este testigo adminiculados con lo dichos de los otros testigos señalados le dan argumento a este juzgador basado en los anteriores razonamientos para no conferirle valor probatorio a los dichos de este testigo.
Con la declaración del testigo FREDDY MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 11.265.101, funcionario policial adscrito al área de técnica del cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas sub delegación Acarigua quien expuso. “Nosotros fuimos al Barrio el cauchal con una orden de allanamiento, cuando llegamos a la población de Turén ubicamos dos testigos y procedimos a practicar el allanamiento ubicando en uno de los cuartos presunta droga y en una pared del solar conseguimos pitillos de presunta droga y al hacerle la revisión a uno de los ciudadanos que estaba allí le encontramos pitillos de presunta droga.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “no le entregamos copia del acta de allanamiento”; “el encargado de mostrar la orden de allanamiento es el funcionario Alcides Rico, jefe de la comisión”; “la droga estaba entrando por la parte posterior, por la cocina en el segundo cuarto en el piso”; “no recuerdo el nombre de quien iba dirigida la orden de allanamiento;” “posteriormente llegó la policía como apoyo pero ya estaba todo hecho”; “no lo esposamos, no teníamos esposas”; “se presume por la experiencia que uno tiene que era marihuana y bazuco”; “el fue trasladado a la sub delegación de Acarigua”; “no, no recuerdo si se cachearon a las mujeres”; “estaba la esposa de él y creo que las hijas”.
Las circunstancias sostenidas en la presente declaración, considerada en si misma o aisladamente aparentemente no presenta razón de descrédito, sin embargo al observar detenidamente la declaración se concluye que considera en si misma resulta ambigua e imprecisa al señalar ubicamos en uno de los cuartos presunta droga, y en una pared del solar conseguimos pitillos de presunta droga al hacerle la revisión a unos de los ciudadanos que estaba allí le encontramos pitillos de presunta droga. Para el juzgador la imprecisión se evidencia en que este testigo no señala las características de la droga presuntamente conseguida en el cuarto es decir, si estaba en envoltorios, cuantos eran, si habían envoltorios grandes, o si la misma estaba suelta si era una piedra, polvo o granulada, simplemente el la llama presunta droga de manera por lo demás vaga, no pudiendo establecerse si los veinte envoltorios experticiados como muestra uno son los mismos encontrados según los dichos de este testigo en el cuarto de la vivienda, ni pudiendo establecerse si la muestra experticiada consistente en dos envoltorios en bolsas de material sintética color negro y color negro y amarillo con un peso de seis coma un gramos y rotulada como muestra tres o si la muestra contenida en papel de aluminio con restos vegetales fueron decomisadas por este funcionario o cualquiera otro de los actuantes porque no lo indica, ni lo precisa, solo se refiere de manera genérica a que se consiguió una droga, lo cual hace pensar que la droga supuestamente conseguida no fue revisada por este funcionario para establecer sus características mas resaltantes, cantidad de envoltorios o de bolsas y las características externas tales como el color, lo cual ha debido hacerse con la presencia de testigos. De igual manera tal y como se observara anteriormente este testimonio no puede eslabonarse armónicamente con las otras pruebas recepcionadas en el debate por que resulta contradictoria con ellas y así tenemos tal y como ya se señaló que este testimonio de contradice con los dichos del testigo Alcides Rico en relación al sitio del supuesto hallazgo de la droga peritada, así mismo se contradicen al afirmar el testigo Alcides Rico que le había entregado la orden de allanamiento al acusado y este testigo afirma que no le entregaron copia de esa orden. De igual manera es contradictoria con los dichos del testigo Federico Antonio Silva Brito, ya que el funcionario policial sostiene cuando llegamos a Turén buscamos dos testigos para realizar el allanamiento y el testigo sostiene que cuando ellos fueron llamados como testigos ya los funcionarios estaban en la casa. Todo lo cual le crea dudas a este juzgador sobre lo realmente conseguido durante la ejecución del allanamiento al que se refiere el testigo, a lo cual no se le confiere valor probatorio y de igual manera de los dichos de este testigo no queda establecido que se haya cumplido con las exigencias legales para la practica de las visitas domiciliarias, todo lo cual crea una mácula sobre la forma de lograr esa fuente de prueba, no pudiendo el juzgador tal y como lo señala el autor colombiano Jairo Parra Quijano fundar su decisión sobre pruebas sobre la cual recae macula de ilicitud.
Con la declaración del testigo FEDERICO ANTONIO SILVA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.264.957, de profesión obrero domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco de Turén, quien expuso: “yo iba pasando por el lugar y el señor PTJ me llamo y me leyeron una carta que iban a hacer un allanamiento, y entonces me condujeron a la casa de el señor que está aquí y cuando yo entre a la casa estaba todo aquello revuelto y el señor lo tenían esposado y la familia la tenían en la parte de atrás de la casa fue precisamente en ese momento que me dijeron que iban a hacer un allanamiento”.
A preguntas de la defensa contestó: “el funcionario me llamo porque yo iba pasando”; “supuestamente en un cuarto encontraron una droga pero yo no estaba presente en ese momento porque yo estaba en la sala”; “cuando yo iba pasando ya los funcionarios estaban adentro de la casa”; “el señor que está aquí estaba esposado en un mueble sentado en la parte trasera de la casa”; “hubo un PTJ que me condujo hacía la parte de atrás de la casa y luego es que me dice que va a hacer un procedimiento contra el señor”; “allí estaban unas personas que le iban a hacer un mandado a la señora del señor y los pasaron y los sentaron hacía atrás”; “los funcionarios me mostraron un papel y me dijeron que era una orden de allanamiento”; “la leyeron en presencia de la gente del señor y de la señora y de los ciudadanos que estaban allí el la leyó la guardó y dijo que era una orden de allanamiento”; “ las otras personas que estaban allí estaban en la parte trasera de la casa y allí ví al otro testigo”; “yo vi cuando sacaron unos envoltorios de la pared y el nos dijo que era presunta droga”; “no nos mostró que contenían los envoltorios”.
Declaración a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio por ser recepcionadas en el debate con todas las formalidades de Ley y por tratarse de los dichos de un testigo totalmente imparcial que narró en la sala de audiencias su vivencia de manera simple y llana, sin rodeos, ni apremios, denotándose sinceridad en sus dichos y lo que es más no se observó interés alguno de este testigo por favorecer a alguna de las partes dentro del proceso y da cuenta que fue testigo porque fue llamado por unos funcionarios que se encontraban en la vivienda del acusado que fue llevado a la parte posterior de la vivienda, coincide con el testigo Freddy Mendoza (funcionario policial) cuando afirma que vio cuando sacaron unos envoltorios de una pared del patio de la casa, pero además señala que no le mostraron el contenido de los envoltorios, solo los funcionarios le dijeron que se trataba de presunta droga. Con los dichos de este testigo queda evidenciado que no se especifico que fue lo que encontraron los funcionarios policiales en el procedimiento, sostiene que solo vio cuando encontraron unos envoltorios en la pared de la casa, pero que no le mostraron su contenido, por lo que mal puede afirmar este testigo que dentro de esos envoltorios había alguna sustancia o restos vegetales, ni señala que cantidad de envoltorios consiguieron porque no los identificaron ni los contaron, solo es testigo de que vio unos envoltorios y que los mismos fueron sacados de una pared del solar de la casa. De igual manera sostiene que de la cartera del acusado fueron extraídos tres pitillos pero de igual manera no le mostraron su contenido, por lo cual no puede afirmar que contenían esos pitillos. En este sentido entiende este Tribunal que la declaración de este testigo constituye un hecho indiciario de la existencia de alguna droga por tratarse de envoltorios y pitillos, y que al adminicularse con los dichos del testigo Freddy Mendoza y los dichos de los expertos podría evidenciarse la existencia de drogas en esos pitillos, pero de igual manera deja en evidencia este testigo que los funcionarios actuantes en e allanamiento no cumplieron con el requisito de la utilización de dos testigos para realizar el allanamiento requisito este esencial para la validez de este acto lo cual a criterio de este juzgador vicia de nulidad ese acto y las pruebas que de el se deriven siendo inoficioso entrar a considerar lo probado o no pues se trata de una prueba ilícitamente obtenida.
Con la declaración del testigo BEATRIZ RAMONA BRITO DE TREJO , venezolana, domiciliada en la avenida seis, entre calles 12 y 13 Barrio el cauchal de Turén Estado Portuguesa quien expuso: “el día que paso el allanamiento estábamos detrás en la puerta de afuera de la casa, sentíamos que venía alguien corriendo y miro a mi esposo y sentimos nuevamente que viene alguien corriendo como más duro y viene el PTJ y detrás dos más y llegaron y dijeron esto es un allanamiento y agarraron a mi esposo y lo pegaron contra la pared y lo agarraron y lo esposaron y me agarrarron a mi y me esposaron y sacaron a mis hijos y los sentaron así cerca y entraron a la casa y voltearon todo y el tipo hacía así y mostraba en el aire un papel y decía tenemos una orden de allanamiento, no nos las da para leerla, y después que está adentro buscan a un señor cauchero y a un señor que va pasando y volvieron a revisar después que había volteado la casa. Después nos llevan a la sala con un solo testigo y el otro testigo quedó afuera con mi esposo y el PTJ grandote y estando adentro el PTJ morenito gordito se metió en el segundo cuarto y dijo miren lo que encontré pero no nos mostró nada y salió para el patio. Uno de los PTJ decía aquí lo único que quiero es que ustedes se hagan responsables de esta droga, se referían a la supuesta droga que habían hallado en el segundo cuarto y golpeaban a mi esposo y lo golpearon por la cara.
A preguntas de la defensa contestó: “El que reviso mi cuarto fue el altote el de apellido Rico”; “uno morenito de lente nos pidió Dos Millones de bolívares”; “la orden de allanamiento lo que hicieron fue señalarla en lo alto pero no nos dejaron leerla”; “ellos entraron y duraron como media hora y volvieron aquello un desastre”; “uno de los testigos se quedó afuera y el otro entró con nosotros y se quedó en la sala”; “el cauchero estaba con nosotros en la sala”; “nosotros estábamos en la sala y el negrito entró para el segundo cuarto solo y dijo mira esto que está aquí y salió con algo en la mano hacía al patio pero no nos los mostraron ni se lo señalaron al testigo”.
Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser coincidente con los dichos del testigo Federico Antonio Silva Brito y según la cual después que estaban adentró y habiendo iniciado ya el registro es que buscan a los testigos dejando uno en e patio y otro en la sala de la casa, pero no participaron directamente los testigos en el allanamiento, es decir no presenciaron o palparon por sus sentidos el hallazgo de la droga incautada lo cual da cuenta a este tribunal que se trata de una prueba ilícitamente obtenida. De igual manera deja constancia que durante el allanamiento se utilizó violencia contra el acusado siendo este esposado lo cual es coincidente con los dichos del testigo Federico Silva.
Con la declaración de Rubén Darío Trejo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.049.127, domiciliado en la avenida 6 entre calles 12 y 13 del Barrio El Cauchal de Turén Estado Portuguesa, de ocupación obrero quien expuso: “ese día estábamos reunidos en la casa cuando llegaron esas tres personas, yo estaba en la sala y mis hermanos en el cuarto. Llegaron allí pegando a mi pápa contra la pared, ellos estaban en la parte de atrás de la casa y llego el PTJ morenito e hiso un reguero muy grande y después de todo eso dice traigan a los testigos y estábamos en la sala nosotros y los dos testigos que estaban en la sala y el morenito se mete en uno de los cuartos y sale con un pequeño paquete y nos dice esto es droga y sale para el patio pero no nos las mostró a nosotros. Llamaron una comisión y ahí llegaron a muchos policías para revisar a mi máma y a mi hermana. Rico le dijo a mi pápa que si no querían que se los llevaran a toditos dijera que esa droga era de él. No nos mostraron ninguna orden para ver que decía. Yo considero que los dos testigos han debido llegar conjuntamente con los funcionarios para que sean validos, y no buscarlos después”
Testimonio este al cual este juzgador no le confiere valor probatorio por resultar contradictorio con los dichos de los testigos Federico Antonio Silva y Beatriz Ramona Brito de Trejo el primero de ellos sostuvo que se quedó en la parte trasera fuera de la casa y la segunda sostiene que uno de los testigos se quedó afuera y el otro entró con nosotros y se quedo en la sala, con lo cual no es conicidente los dichos de este testigo quien sostiene que estábamos en la sala nosotros y los dos testigos lo que lleva a pensar a este juzgador que este testigo no estaba presente al momento de los hechos o trató de falsear la realidad de so hechos movido por el interés de ayudar a su pápa por cuanto se refiere a unos hechos distintos a los señalados coincidentemente por los demás testigos. El interés de este testigo quedó evidenciado al quedar establecido en el juicio que estaba movido por otras razones que iban más allá del simple interés de exponer los hechos sucedidos y así tenemos que entró en una serie de consideraciones de carácter técnico jurídico que van más allá del simple conocimiento de un testigo y lo cual evidencia que este testigo fue previamente preparado y así tenemos que el testigo hace consideraciones como la siguiente: “ Yo considero que los dos testigos han debido llegar conjuntamente con los funcionarios para que sean validos, y no buscarlos después”
En su acto de conclusiones la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debe ser Condenatoria, dado que esta probado con las pruebas recepcionadas tanto el cuerpo del delito de robo agravado como la participación del acusado en los hechos que le son imputados.
La abogada defensora alegó que no se demostró que hubiese delito de posesión de sustancias estupefacientes por cuanto los testigos de este procedimiento fueron en extremo contradictorios no estableciendo claramente cual fue la cantidad de droga decomisada y violentando el debido proceso al no cumplir los requisitos del allanamiento por lo cual debe declararse la nulidad del mismo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas establece que: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas, a que se refiere esta ley con fines distintos a los previstos en el artículo 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomaran en cuenta las siguientes cantidades, hasta dos gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el juez considerara cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas. Los jueces apreciaran las circunstancias del culpable del hecho la cantidad de sustancia decomisada para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal. ”
En cuanto al establecimiento de los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal como punto hace la siguiente hace la siguiente consideración previa, considera este juzgador que debe establecerse, la validez o no del allanamiento practicado por los funcionarios Alcides Rico y Freddy Mendoza, para establecer si puede este juzgador fundamentar su convicción en las pruebas provenientes de dicho acto o si por el contrario las mismas devienen en pruebas ilícitas caso en el cual no debe este Tribunal fundar su convicción en tales pruebas. En ese sentido da por probado este juzgador que en la vivienda del acusado se practicó una visita domiciliaria, lo cual queda establecido con la declaración de los funcionarios actuantes Alcides Rico Y Freddy Mendoza, con la declaración del testigo Federico Antonio Silva Brito, quien fue buscado como testigo para presenciar el allanamiento y con las declaración de la testigo Beatriz Ramona Brito de Trejo quien estaba en la casa en el momento del allanamiento, y que en su conjunto dan cuenta al Tribunal que una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas entre los que estaban Alcides Rico y Freddy Mendoza en fecha 01 de Octubre de 2004 practicaron un allanamiento en la vivienda ubicada en la calle 06 entre avenidas 12 y 13 del Barrio El cauchal de Turén Estado Portuguesa. De igual manera se desprende de las declaraciones de los testigos que estos funcionarios al momento de practicar la visita domiciliaria no cumplieron con le requerimiento de hacerse acompañar de dos testigos tal y como lo dispone el artículo 210, ni se le pidió a otra persona que lo asistiera ya que el imputado estaba presente en el sitio al momento del allanamiento y no estaba asistido de abogado, haciendo además uso indebida de violencia quedando establecido que el acusado fue esposado en la parte trasera de su casa y pegado contra la pared, lo cual evidencia que al practicar el referido allanamiento no se cumplieron con los requisitos procedimentales establecidos en la ley procesal que rige la materia. En efecto si bien es cierto que se citaron a do testigos para presentarlos como testigos presénciales de el allanamiento y de lo decomisado en él, violaron las formas procesales establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, porque dichos testigos fueron buscados cuando ya los funcionarios habían entrado a la casa y habían revuelto todo, es decir, primero practicaron el allanamiento y luego quisieron maquillar de legalidad su actuación buscando los dos testigos, lo que indica que estos funcionarios conocen el procedimiento pero lo incumplen conscientemente, de igual manera no proveyeron el acusando de un abogado o de una persona que lo asistiera lo cual indiscutiblemente constituye una violación al debido proceso por cometerse irregularidades sustanciales y la prueba de allí obtenida es ilícita por la forma de obtención, bien sabemos que por disposición Constitucional (artículo 49) en todas las actuaciones procesales debe cumplirse el debido proceso. EL artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal señala en cumplimiento de ese mandato Constitucional señala que nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. En concordancia con el con el principio estipulado en el artículo 190 de la ley procesal las irregularidades sustanciales son las que generan nulidad. Al no cumplir con los requerimientos legales para practicar el allanamiento no lo hicieron ajustado a lo que el debido proceso indica respetando las formas y garantías y en consecuencia incurren en violación al hogar domestico infringiendo tal garantía establecida en el artículo 47 Constitucional, así como la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional y generando pruebas ilícitas de conformidad con las previsiones del artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal la cual por mandato de tal disposición no puede apreciarse como prueba, ni podrán fundarse una decisión judicial en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana, leyes, acuerdos y tratados suscritos validamente por la república de conformidad con el artículo 190 del citado texto procesal penal . razón por la cual considera este juzgador que lo ajustado a derecho es decretar y en consecuencia se decreta la nulidad del acto de visita domiciliaria antes indicado y en virtud del efecto envolvente de tal nulidad (teoría del fruto del árbol envenenado) el cual acoge nuestro texto procesal en su artículo 196, los actos practicados como consecuencias del mismo y las pruebas de él generadas como lo es en este caso el decomiso de porciones de droga señaladas por los funcionarios actuantes en sus declaraciones, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código orgánico Procesal Penal. En virtud de la nulidad decretada la cual deja sin efecto el allanamiento y la droga decomisada (prueba ilícitamente obtenida) la cual constituye el objeto de la presente declaración considera este Tribunal que no es posible el establecimiento del cuerpo del delito resultando inoficioso entra en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado JOSE GREGORIO TREJO FALCON ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control número uno, de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA del Acusado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto esta sentencia se público fuera del lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la notificación de las partes a los efectos legales consiguientes.
Dada, sellada, refrendada y publicada, a los catorce días del mes de Abril del año Dos Mil cinco.
JUEZ DE JUICIO 1
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE
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