REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000280
ASUNTO : PP11-P-2004-000280


JUEZ DE JUICIO. Abg. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA. Abg. IVETTE MONSALVE.

FISCAL. ABG. GRACIELA BENAVIDES.


DEFENSOR. ABG. MARIA GABRIELA CARMONA.

ACUSADO. ANGEL JULIO PEROZO.

VICTMAS MANUEL FELIPE PEREZ ESCALONA.
ALEXIS DE JESUS PEREZ PUERTA.

DELITO. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD.

SENTENCIA. ABSOLUTORIA.



Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado ANGEL JULIO PEROZO, el cual comenzó día Lunes Miércoles 16 de Marzo y concluyó el 21 de Marzo de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

La fiscalía de Transición del Ministerio Público abogada Graciela Benavides presentó formal Acusación contra el ciudadano ANGEL JULIO PEROZO venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle 40 número 32-32 del Barrio Bella Vista II de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad número 10.138.288, por la comisión del delito de Robo agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en e artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal en perjuicio de Manuel Felipe Pérez Escalona y Alexis de Jesús Pérez Puerta.


Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes:” En fecha 28 de Septiembre de 1995, cuando el ciudadano Pérez Escalona Manuel Felipe iba llegando a su Finca, y cuando estaba en los corrales, unos sujetos lo apuntan con una escopeta y le dice que le entregue la plata porque si no lo mataba, luego lo amarran con cinta plástica, y lo encierran, y después se sueltan tanto su hijo como él se dan cuenta que se habían llevado ciento cincuenta mil bolívares en efectivo y una escopeta cinco tiros, una pistola calibre 9 milímetros, y otra escopeta sencilla y una camioneta modelo samurai, año 1992, color vino tinto, ropa, un veneno que estaba en la camioneta, un televisor y un teléfono celular. En fecha 13 de Octubre de 1995 el Juzgado Primero de primera Instancia en lo penal de segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decreta auto de detención, contra Oscar Rafael Mújica y Ángel julio Perozo, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y porte ilícito de armas. En fecha 16 de Noviembre de 1996, el juzgado superior segundo en lo Penal del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial confirma el auto de detención decretado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del segundo Circuito de esta circunscripción Judicial de fecha 13-10-1995, contra el ciudadano Ángel julio Perozo, pero le fue cambiada la calificación jurídica quedando como cómplice en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con le artículo 84 del Código Penal”.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:
Las testimoniales de Manuel Felipe Pérez Escalona (victima); Alexis de Jesús Pérez Puerta (victima); Haydee Coromoto Pérez de Perozo, Paula Betilde Escalona, Jesús Enrique Muñoz Guevara, Ezequiel Antonio García, Freddy Mendoza, Dreyle Cañizales, Wilfredo Antonio Díaz Fajardo, Jorge Rivas, Yelitza Loreto.

La defensa del acusado Ángel julio Perozo, representada por la abogada Maria Gabriela Carmona, adscrita a la unidad de defensa Pública de este Circuito judicial alego a favor de su defendido lo siguiente: “ Esta defensa invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia previsto en el artículo ocho del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta defensa que con los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público no serán suficientes para demostrar la participación de mi defendido en los hechos que le son imputados y esta defensa el transcurso del debate demostrará la insuficiencia de esos medios de prueba por lo que solicita a este Tribunal que la sentencia que recaiga en la presente causa deberá ser absolutoria”. ”.

El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-


Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que el acusado Angel Julio Perozo, participó como cómplice de robo mano armada contra los ciudadanos ya que no se demostró la empresa delictiva concertada con los autores del delito de robo a mano armada o la ayuda que este ofreciera o prestara a los autores del robo cometido el día 28 de Septiembre de 1995 cuando el ciudadano Manuel Felipe Pérez iba llegando a su finca y donde unos sujetos lo apuntan con una escopeta sometiéndolo a é y a su hijo amarrándolos y encerrándolos para proceder a llevarse ciento cincuenta mil bolívares varias armas de fuego de varios calibres, veneno, fertilizantes, ropa un teléfono celular y un vehículo tipo camioneta propiedad de la victima. No se demostró que el acusado excitara o reforzara la resolución de perpetrar el delito que previamente tenían los autores o que les prometiera asistencia o ayuda para después de cometido el robo.

A tal conclusión se llega luego de recepcionar el debate las siguientes pruebas:

Con la declaración del testigo EZEQUIEL ANTONIO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.526.676, contador residenciado en la avenida 37 entre calle 23 y 24 casa número 23-42 sectores Reja de Guanare de Acarigua Estado Portuguesa quien expuso: “Yo desconozco esto, no se de que se trata, no conozco de ese señor Julio Perozo, ni a los otros que me dicen son agraviados, mas bien estoy extrañado que me hayan citado para esto”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: Sobre allanamiento lo único que recuerdo, Una sola vez que recuerdo, voy a que mi tío Juan a llevarle a una comida y llegó una comisión de la DISIP, me montaron y me llevaron. De eso hace años”; “mi tío Juan vive en la avenida 22 del barrio América”; “no recuerdo nada, no se si la DISIP saco algo de ese allanamiento”

Declaración esta a la cual no se le confiere ningún valor probatorio, por cuanto nada aportó sobre la participación, del acusado en los hechos que le son imputados, no es idóneo este testigo como fuente de prueba por cuanto declara desconocer los hechos y no recuerda nada sobre ellos, no existe entonces ciencia de conocimiento, es decir, la perfecta relación de adecuación entre el sujeto cognoscente y el objeto a conocer en este caso la comisión de un robo por parte del acusado y la existencia de un allanamiento donde se pretende establecer la existencia de los objetos robados en poder del acusado, al no contar con la ciencia del conocimiento mal puede conferírsele valor probatorio a los dichos de un testigo que presenta tales carencias.

Con los dichos de la testigo YELITZA COROMOTO LORETO, titular de la cédula de identidad número 9.568.145, domiciliada en la avenida 27 entre calles 27 y 28 del Barrio Campo Lindo de esta ciudad de Acarigua quien expuso: “La verdad que de eso hace tanto tiempo que trato de recordar lo máximo que puedo . Eso fue un allanamiento que se practico por la reja de Guanare de esta ciudad, llegamos hasta una casa ubicada en ese sector y practicaron un allanamiento, revisamos el ultimo cuarto y allí conseguimos unos insecticidas y unos potes de veneno de esos de agricultura, allí practicamos la detención de dos ciudadanos porque había otro que estaba en silla de ruedas.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Yo era funcionario de la Disip para ese entonces”

Declaraciones esta que solo dan conocimiento a este Tribunal que se practicó un allanamiento, coincidiendo con el testigo, Ezequiel Antonio García que se practico un allanamiento en un sector de la Reja de Guanare, y da cuenta que se recupero un veneno, pero nada dice sobre la participación del acusado, no especifica en casa de quien se practicó el allanamiento y si el veneno hallado guardaba relación con la investigación seguida al acusado Ángel Julio Perozo, por lo que en relación a esos elementos este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a los dichos de esta testigo.

Con la declaración del testigo MANUEL FELIPE PEREZ ESCALONA, (victima) quien expuso: “Se metieron una gente una noche como a las tres de la mañana en una finca mía, pero ahora yo no se quienes eran, me sacaron me amarraron, se llevaron la camioneta y todo lo que consiguieron, se perdió la camioneta y todos los corotos, ahora decir quienes eran no se porque no los conozco” .
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Me llevaron dos escopetas, un televisor grande, dos motosierras, un poco de veneno y la camioneta”; “si andaban armados cargaban una escopeta de cinco tiros”; “yo no los conocía”; “cargaban la cara tapada”; “me tumbaron al suelo”; “yo no los puedo reconocer, de noche, yo tumbado boca abajo y asustado, tenían la cara tapada, ¿Cómo los reconozco?”.

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio en cuanto a que da cuenta a este Tribunal que en fue objeto de un robo en su finca y señala los objeto robados, y que además uno de los sujetos andaba armado, señala el tipo de arma y narra claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucedieron los hechos, relatando que precisamente por esas circunstancias era de noche estaba oscuro, los sujetos tenían la cara tapada, fue que no pudo reconocer a quienes ejecutaron el robo donde perdió varios objetos incluyendo su vehículo. Noto este Tribual que este ciudadano, estaba sereno, tranquilo a la hora de rendir su declaración lo cual hiso en forma llana y espontánea, no denotándose en el mismo que recibiera presión alguna. Demostrando que conocía los detalles de cómo se sucedieron los hechos, no observo tampoco este juzgador que el testigo fuese movido por interés alguno más haya de poner en conocimiento al tribunal según su entender de los hechos que percibió. Considera este juzgador que este testigo pone en conocimiento de la comisión del robo a mano armada y de los objetos despojados producto del robo, a lo cual confiere valor probatorio y sirve para ilustrar al Tribunal en cuanto al cuerpo del delito de robo agravado, pero nada aporta en cuanto a la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en los hechos pues declara no conocerlo, ni haberlo visto durante la ejecución del robo la que se refiere. Adminiculada su declaración a la de los otros testigos tampoco ilustran nada sobre la participación del acusado por cuanto, ninguno de ellos señala al acusado como participe ni como la persona que estaba presente al momento de practicar el allanamiento.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para ese momento establece que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiesta mente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
El artículo 84 del referido Código dispone que: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1) Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2) Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3) Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.
La disminución de la pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.


En su acto de conclusiones la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria, por considerar que no quedó demostrado la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad.

Considera este Tribunal que en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber, el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, quedó demostrado con la declaración de la victima, Manuel Felipe Pérez el Cuerpo del delito de Robo, ya que este señalo que efectivamente fue objeto de un robo en una finca de su propiedad, señaló las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y los objetos de los cuales fue despojado, lo que a criterio de este juzgador es suficiente para demostrar el cuerpo del delito. En cuanto a la participación del acusado la misma no fue demostrada con los dichos de los testigos recepcionados quienes no lo señalaron como participe del robo, ni señalaron su presencia en el allanamiento al cual específicamente se refirieron dichos testigos, no quedando establecido tampoco la relación de causalidad entre el robo narrado por la victima y la mercancía recuperada en un allanamiento que sostuvieron dos testigos que se realizó en una fecha que no pudieron establecer, en un lugar que no pudieron precisar y el cual la Fiscalía no logró hilvanar que relación existe entre el allanamiento, el robo y el acusado, por que no se pudo establecer que esa mercancía fuera la misma que le fuera robada a la victima, ni se estableció que esa mercancía estaba en poder o bajo el dominio del acusado por lo que es imposible establecer la participación y consiguiente responsabilidad Penal del acusado en los hechos que le son imputados.
Igualmente observa el Tribunal que la Fiscalía señala la participación del acusado como complicidad, lo que hace de manera genérica lo cual hace de manera genérica sin precisar ni probar cual fue la conducta desarrollada por el acusado que encuadre dentro de alguno de los supuestos de complicidad que señala el artículo 84 del Código Penal vigente para el momento. La doctrina y la jurisprudencia Patria ha señalado reiteradamente que debe ubicarse la conducta en alguna de las hipótesis de complicidad previstas en el artículo 84 del Código Penal y que si el imputado no desarrollo ninguna de las conductas allí señalada entonces no hay tal complicidad y deberá ubicarlo dentro de otra figura, pero la complicidad como conducta genérica no existe.




DISPOSITIVA


Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado ANGEL JULIO PEROZO ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de MANUEL FELIPE PEREZ ESCALONA Y ALEXIS DE JESUS PEREZ PUERTA por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena en la presente causa el cese de la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA del Acusado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente sentencia a sido publicada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes

Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Dieciocho días del mes de Abril del año Dos Mil cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA


ABG. IVETTE MONSALVE