REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000201
ASUNTO : PP11-P-2002-000201



JUEZ DE JUICIO. ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL. ABG. MOISES CORDERO.

DEFENSOR. ABG. ARISTIDES HIGUERA.

ACUSADOS WILMER JESUS DIAZ
WILMER ALEXANDER DIAZ.

VICTIMA. ANDREINO FANZUTTO.

DELITO. SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD

RESOLUCIÓN. SUSTITUCIÓN DE MEIDA PRIVATIVA DE
LIBERTAD.

Vista la solicitud presentada por el abogado ARISTIDES HIGUERA , actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.476.742 y WILMER JOSE DÍAZ CUBA, venezolano, de cincuenta años de edad, domiciliado en la quinta Mónica avenida Las Lagrimas frente a la Espiga por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462 en relación con el artículo 84 del Código Penal recientemente reformado, cometido en perjuicio de Andreino Fanzutto , en la cual solicitan el Examen y Revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a sus defendidos; fundamentando su solicitud en que sus defendidos han cumplido una larga privación de la Libertad que data de más de dos años y que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ninguna medida de coerción personal puede exceder el límite de dos años, expuso que se ha producido en la presente causa retardo procesal no imputable a mis defendidos ni a esta defensa que por el contrario todo momento a estado pendiente y vigilante de que se cumpla con los lapsos procesales y hemos asistido a los actos a los cuales hemos sido convocados, muy por el contrario en reiterada oportunidades se han diferido audiencias por que no se cuenta con transporte y sin embargo mis defendidos para asistir a las mismas han pagado de su bolsillo los traslados hacía este Tribunal. A mi defendido le fue conferida una medida cautelar sustitutiva y en relación a ello es bueno dejar claro que la Fiscalía aperturó una averiguación por la comisión del delito de fuga de detenidos y celebrada la audiencia correspondiente el Juez de control decreto el sobreseimiento por considerar no típico este delito, de tal manera que quedo sin efecto y con carácter de cosa juzgada la comisión del delito de fuga de detenido y aún así a mi defendido le fue revocada la medida cautelar sustitutiva que le fuere acordada. Por todo lo anterior dicho sostiene esta defensa que no se han cumplido con los lapsos procesales y que se ha utilizado la privación judicial de libertad de mi defendido como una especie de pena adelantada, siendo que la misma ya excede de dos años y a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia de fecha 24 de Febrero de 2003 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que “Etimológicamente, por medida de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia cuando la medida (cualquiera que sea) sobre pasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción obra en principio automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo la pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional”.
Por tal razón solicito se revise la medida privativa de libertad dictada a mis defendidos, se sustituya y se decrete la libertad de mis defendidos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que el Tribunal lo considere pertinente imponga una medida menos gravosa a la medida de privación de libertad.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante fiscal quién entre otras cosas señaló que la defensa realiza afirmaciones positivas en cuanto al principio de la libertad como regla, lo cual es fundamental, ya que el principio es que la Libertad constituye la regla y la privación de libertad la excepción, pero a este principio fundamental se contrapone otro elemento de no menos importancia y es la necesidad de garantizar la sujeción del imputado al proceso y en estos casos la ley adjetiva establece los requisitos para la privación de libertad. De be tenerse en cuenta que para que la misma proceda se requieren la existencia del Fomus Bonis Iuris como los elementos que hagan presumir la comisión del hecho punible y la participación del acusado y el periculum in Mora que se refiere a los peligros de obstaculización de la justicia y al peligro de fuga , argumentó que a los acusados se les impuso arresto domiciliario y la misma fue quebrantada por lo que su voluntad es no someterse al proceso y está latente el peligro de fuga, señaló que lo importante no es señalar si faltaban carros o no para los traslados, sino que debe motivarse la petición y probarse que han variado las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no existir la demostración con prueba que han variado las circunstancias que determinaron la privación y que cumplirán las medidas y los requisitos aparecen incólumes, lo procedente es mantener la privación de libertad. Se les impuso a los acusados del precepto constitucional y se les interrogó si tienen algo que manifestar, manifestando el ciudadano Wilmer Jesús Díaz Cuba “El día 29 de Diciembre nos detienen, salimos como a 30 metros de mi casa porque le habían disparado a un hermano mío, allí nos agarrarron y nos trasladaron hasta acá hasta el tribunal y que para audiencia el día 30 y nos mandaron otra vez para la casa y el 12 de Enero se presenta una comisión a la casa y nos detiene de nuevo. Nuestro deseo es enfrentarnos al proceso, no ha habido peligro de fuga en ningún momento


Celebrada la audiencia oral fijada a tal efecto y luego de oídas las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o acusado puede solicitar el examen o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, en el caso que nos ocupa, el defensor solicita revisión de la medida pero alegando su decaimiento automático por cuanto han pasado más de dos años desde el momento de su detención hasta la fecha lo cual contraviene lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa como punto previo que en la causa que nos ocupa se produjeron reiteradas violaciones al debido proceso, referido a que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público realizado sin dilaciones indebidas es criterio jurisprudencial que cuando la ley enuncia el cumplimiento de los lapsos procesales, cual es el caso de autos, se está refiriendo a que los mismos deben cumplirse en el tiempo mas breve posible y es que e término significa exactamente lo que expresa: Corta extensión o duración (auto 229 de fecha .29-06-2004. magistrado ponente Rafael Pérez Perdomo).
En atención a lo anteriormente afirmado, este juzgador pasa a revisar los actos y lapsos cumplidos observando un asunto preñado de irregularidades en cuanto al cumplimiento de los lapsos y en relación al cumplimiento del debido proceso. Así tenemos que en fecha 29 de Noviembre de 2002 se dictó privación de libertad a los imputados Wilmer Jesús Díaz Cuba y Wilmer Alexander Días Loyo, en fecha 28 de Diciembre de 2002 presentó la Fiscalía su acusación, en fecha 06 de Junio de 2003 (siete meses después de la detención) se celebra la audiencia preliminar luego de pasar por dos inhibiciones de los jueces de Control y algunos diferimientos por falta de traslado de los imputados. El 12 de Junio de 2003 se inicia la etapa de Juicio y se procede a la Constitución del Tribunal con Escabinos para conocer del juicio oral y público. Luego de nueve audiencias de Constitución, de cinco diferimientos por falta de transporte para trasladar a los acusados se constituyo el Tribunal de manera unipersonal y se fijo juicio para el día 14 de Julio de 2004, es decir, un año y un mes después de que se celebrara la audiencia preliminar y un año y ocho meses después de que se decretara la privación judicial de libertad de los acusados como medida preventiva y solo asegurativa de su presencia al juicio. Fijado el Juicio el mismo de difiere en tres oportunidades a solicitud de la Fiscalía, en tres oportunidades por inasistencia de los defensores de los otros acusados. En fecha 14 de diciembre se les decreto arresto domiciliario y les fue revocada tal mediad en fecha 11 de Enero de 2005 por el supuesto quebrantamiento de la misma. Entre el mes de Enero al mes de marzo se producen dos inhibiciones del juez cuarto de Juicio y una del juez tercero de juicio para sumar cinco las inhibiciones en la presente causa y en dicho lapso se produjeron tres nuevos diferimientos de la celebración del juicio oral y público. Este juzgador observa entre otras irregularidades y violaciones procesales que se fijó audiencias de constitución con un lapso de separación entre una y otra de un mes y dieciocho días en abierta violación a lo dispuesto por la normativa procesal y los principios de celeridad procesal y debido proceso. Finalmente observa el juzgador que desde la fecha de la detención judicial de los acusados (29 de Noviembre de 2002) hasta la fecha de la audiencia de revisión de medida han transcurrido Dos años y cinco meses de detención judicial preventiva, lo que podría fundar la solicitud de libertad hecha por el defensor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la ley adjetiva, so pena de considerarse ilegítima la privación de libertad. Pero observa este juzgador que en fecha 19 de Noviembre de 2004, se realizó audiencia donde se acordó por el Tribunal cuarto de Juicio la Prorroga de la medida de privación de libertad por dos años más, a solicitud del Ministerio Público quien fundo su solicitud alegando la existencia causas graves que justifican el tiempo de prorroga, y que aún cuando la Fiscalía no motivo, ni probó cuales eran esas causas graves para justificar su prorroga pues solo alego la presunción Iuris tamtun de la pena que pueda llegar a dictarse y alegando la no variabilidad de las condiciones, el juez acordó la prorroga y la defensa no ejerció contar esa decisión el recurso correspondiente quedando firme la misma. En este sentido considera este Juzgador que en caso de solicitud de la libertad por haber transcurrido dos años de detención judicial preventiva la misma debe acordarse automáticamente, siempre y cuando no sea decretada una prorroga, caso en el cual se interrumpe el lapso de dos años. A tale efecto se cita la sentencia del tribunal Supremo de Justicia número 1517 de fecha 06-06.-2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando que estableció que: “Si la medida de privación Judicial preventiva de la libertad, ha durado más de dos años y no se a logrado aún realizar el juicio ora y público,,…al no existir dilación procesal de mala fe por parte de la defensa, le es dable a ésta , salvo que el Ministerio Público haya solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al juzgado de juicio que decrete automáticamente la libertad del imputado, o en todo caso, el juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa, de conformidad con l establecido en el artículo 264 eiusden”.
De tal manera que no se puede decretar en el presente asunto la libertad solicitada por la defensa fundada en lo establecido en el precitado artículo 244 y así de decide. Ahora bien considera quien aquí decide que nada obsta para que este juzgador realice de oficio la revisión de la medida cautelar y en caso en caso de considerarlo prudente sustituirla por otra menos gravosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, aprovechando que la audiencia que se celebra es precisamente para la revisión de esa medida y en ese sentido observa quien aquí juzga que después de acordada la prorroga han transcurrido cinco meses de detención sin celebrarse el juicio y que no puede dejar de hablarse de un nuevo retardo procesal a pesar de la prorroga porque sería inaudito pensar que podría agotarse la nueva prorroga de dos años para celebrar el juicio lo cual sumaría cuatro años de prisión preventiva, lo que significaría una bofetada a los principios de juicio previo y debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la búsqueda de la verdad por vías jurídicas e incluso una violación de los derechos humanos. Ese nuevo retardo procesal se suma a las múltiples dilaciones y violaciones a los lapsos procesales y al debido proceso observadas en el decurso de este asunto, lo cual impone al Juzgador, en primer lugar como un imperativo humano y de conciencia y en segundo lugar como un imperativo devenido del principio de tutela judicial efectiva, que garantiza una justicia pronta y eficaz, previsto en el artículo 26 Constitucional a revisar la ya desvirtuada detención preventiva de los acusados.

A los acusados le fue impuesta en fecha 29/11/2002 por el Tribunal de Control N° 01 la Medida de Privación Judicial de Libertad fundamentado en la pena que podría llegar a imponerse ya que el hecho punible que se le imputa supera los diez años en su limite máximo situación esta que según la motiva del juzgador de control le hiso presumir el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en e parágrafo Primero del artículo 251, en concordancia con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por existir además según su criterio peligro de obstaculización para averiguar la verdad, al observarse que el imputado en libertad podría influir en la victima y los demás testigos para que no asistan a declarar en su contra en el juicio oral y público
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Considera este Juzgador que el Juez de control no llenó suficientemente los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, especialmente lo relativo al peligro de fuga y de obstaculización de la Justicia, extremos estos que según la jurisprudencia patria deben ser probados, y los cuales en el presente caso el juez de Control consideró llenos con solo presunciones. Al hablar de obstaculización de la Justicia debe expresarse o establecer dos elementos de concurrente importancia, en primer lugar un hecho concreto de la investigación que sea indicador del peligro de fuga y mediante el cual se pueda establecer tal y como lo señala la doctrina, concurrentemente los cinco requisitos del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, ya que y tal y como lo señala el doctor Alejandro Leal Mármol “el peligro de fuga por la gravedad de del delito constituye, simplemente, un elemento más a ser tenido en cuenta por el juez al momento de decidir acerca de la privación preventiva de libertad de un imputado, toda vez que el carácter de esta presunción es Juris Tantum. También debe establecerse el hecho concreto de la obstaculización toda vez que no basta solo la individualización del acto, sino que la normativa exige que exista una grave sospecha de que el imputado podrá influir en la victima y en los testigos; tal sospecha no puede quedar en la interioridad de quien solicita la imposición de una medida privativa de libertad, ya que ese peligro de obstaculización de justicia deberá deducirse de una serie de actos facticos, objetivos, tangibles que permitan inferir tal peligro de obstaculización. En la presenta causa el juez de control señala que están llenos los extremos de los artículos 251 y 252 pero no señala cuales son los actos tangibles y probables que lo lleven a concluir que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Durante el tiempo transcurrido no observa este juzgador que se deje constancia que el acusado a través de su familia, otras personas o cualquier otro medio hayan influenciado en la victima para obligarlo a desistir o a no presentarse a los actos del procedimiento, a pesar de que el tiempo transcurrido ha sido suficiente para ellos y maxime cuando se presume esta cerca la celebración del juicio Oral y Público, por lo que tal aseveración constituye una mera presunción que no ha sido corroborado con hechos o elementos tangibles demostrativos de tal peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien en cuanto a la presunción de peligro de fuga por que la pena a aplicar pueda ser mayor de diez años, si bien es cierto es una presunción legis, no por ello deja de ser una presunción iuris tamtum, llena de una gran carga de subjetividad, por que no es posible que un juzgador pueda decir “de seguro la pena es mayor de diez años” pues estaría prejuzgando y además esta hasta ahora peregrina presunción a juicio de este juzgador debe acompañarse de otros elementos que le den características de presunción grave, tal como no tener arraigo en la jurisdicción de Tribunal, poseer antecedentes penales o prontuario policial y no solo configurar el peligro de fuga por la posible pena a aplicar: Debe además analizarse que ante estas presunciones se plantan principios y garantías universales y de rango Constitucional el principio de afirmación de la libertad, el principio de la presunción de inocencia que no deben convertirse en subalternos al de la presunción de fuga. En caso de fuga tendríamos a un potencial culpable evadido de la justicia, en caso de sentencia absolutoria quedaría de nosotros la enorme responsabilidad de haber mantenido a un inocente privado de uno de sus más elementales derechos humanos como lo es la libertad.


Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como bien es sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad, o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado de presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de culpabilidad. En el proceso penal esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de un fallo injusto que puedas implicar equívocos, y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable e una sociedad civilizada regida por la justicia, Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar e absoluto abandono a los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Ahora bien, las medidas de privación durante el proceso tienen carácter preventivo y deben interpretarse RESTRICTIVAMENTE, no solo en lo que respecta a su aplicación, sino también en cuanto a su ámbito de duración temporal. No debe la medida preventiva restrictiva de libertad convertirse en modo alguno en una pena adelantada o en una mini pena que pague el imputado en caso de ser absuelto por fallas del Estado en la producción y aseguramiento de los elementos de convicción o medios de pruebas. Tampoco debe el juzgador pensar que si le concede la libertad se le va, por cuanto el juzgador es administrador de justicia conforme a la Constitución y a la ley y no debe arrogarse funciones de policía ni la representación del Estado en materia de seguridad.

Razón por la cual este juzgador considera que la procedente en este caso es sustituir la medida privativa de libertad decretada por la juez de control Nro 1 y luego decretada nuevamente por el juez de juicio Nro 4, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Numeral 8vo del Artículo 256 del Código, Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar dos fiadores por ante este tribunal que asuman mediante acta Constitutiva de Fianza suscrita al efecto las obligaciones que les impone el artículo 258 del referido Código y a que para dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte de referido artículo tener la capacidad económica para obligarse a pagar por vía de multa, en caso de no presentar al acusado en el término que se le señale la cantidad equivalente a ochenta y cinco unidades Tributarias, verificando tal capacidad constancia actualizada de trabajo refiriéndose al nivel de sueldo, y en caso de trabajar por su cuenta balance personal y certificación de ingreso. Debiendo verificar el Tribunal la autenticidad de los documentos y los datos que contiene. Deberá además presenta sus constancias de residencia y buena conducta expedida por el Municipio o prefectura.

Por todas estas consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , ACUERDA sustituir la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad Impuesta a los acusados WILMER JESUS DIAS CUBA Y WILMER ALEXANDER DIAZ LOYO , por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Numeral 8Vo del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación DE Dos Fiadores por ante el Tribuna que cumplan con los requisitos antes señalados, con la advertencia de que en caso de incumplimiento la misma le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem.. Sustitución esta que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose tales medidas a los fines de garantizar la comparecencia de los acusados a los actos del proceso.

Dado, sellado y refrendado en Acarigua a los 20 Días del Mes de Abril de 2005

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01

Abg. MANUEL PEREZ PEREZ

LA SECRETARIA.

Abg. IVETTE MONSALVE