REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000255
ASUNTO : PK11-X-2004-000037


JUEZ PRESIDENTE ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL. ABG. SILVERTO TREMARIA.


DEFENSORA. ABG. MAGLY KARINA TORO RAMOS.


ACUSADO ROGER RAFAEL LINAREZ.


VICTIMA ANGELICA MARIA CASTRO.


DELITO ROBO AGRAVADD DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado ROGER RAFAEL LINAREZ COLMENAREZ, el cual comenzó el día Jueves 07 de abril y concluyó el 12de Abril de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal Tercero del Ministerio Público abogado Silverto Tremaria presentó formal Acusación contra el acusado ROGER RAFAEL LINAREZ, venezolano, mayor de edad, C.I. 16.567.494, residenciado en el Barrio Bella Vista 2, calle 31 con avenida 46, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANGELICA MARIA CASTRO.



Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “El día Jueves 21 de Agosto del año 2003, la ciudadana Angélica Maria Castro se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización 24 de Julio, calle 5, casa número 14, sector 02 de Araure Estado Portuguesa y fue victima de la violencia que en su contra ejercieron dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de la llave de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo malibu, Placas PAL-574, color Gris y huyeron llevándose el referido vehículo. Posteriormente funcionarios del Transito Terrestre que se encontraban en funciones de Control a la altura del Centro de Investigaciones del I.U.T.E.G., tuvieron información por transmisión de Radio de la policía del Estado, donde se informaba el robo de dicho vehículo con las características antes especificadas. En ese momento los funcionarios avistaron el vehículo en cuestión observaron que se acercaba desplazándose por la avenida circunvalación el referido vehículo cuyos ocupantes al observar la alcabala se desviaron hacia la entrada del Centro de Investigaciones y se bajaron del vehículo dándole los funcionarios de transito la voz de alto y procedieron a su detención quedando identificados los ciudadano como Roger Rafael
Linarez y Jerry Sánchez Duin a quienes se le decomisó un arma de fuego tipo pistola, calibre 9MM, Serial de Empuñadura : número N36902; razón por la cual fueron detenidos.


Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración de los expertos Danni José Díaz y Orlando Pereira Gildardo Ramírez, Guillermo Abreu y Deiby Mújica funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y criminalísticas, Sub- delegación Acarigua. La declaración de los testigos Angélica Maria Castro, José Eulogio Puerta, Daniel Ernesto Torrealba Briceño, Yhonny Domínguez, Naudy Gallardo, Julio Rodríguez, Delio Rodríguez y Willians Molina. A los efectos de incorporar por su lectura se ofreció las inspecciones técnicos policiales números 2702 y 2703. Se ofreció para ser puesta a la vista de los expertos la experticia de reconocimiento Legal número 1539, la experticia de reconocimiento legal y avaluó real número 0846 y la copia certificada del registro de vehículo número 2218878.

La defensa privada del acusado ROGER RAFAEL LINAREZ COLMENAREZ, abogada Magli Karina Toro Ramos alegó a favor de su defendido lo siguiente: “A todo evento esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba y rechaza en todas sus partes, la acusación Fiscal por considerar que la misma no arroja suficientes elementos que puedan establecer la participación de mi defendido en los hechos que le son imputados. Este defensa se reserva el derecho de demostrar a lo largo del proceso la inocencia de mi patrocinado una vez que se recepciones las pruebas: Invoco a favor de mi defendido en principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 Constitucional y en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.”

El acusado una vez impuesto de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-

Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que el acusado Roger Rafael Linarez Colmenarez en fecha 21 de Agosto del año 2003 y en compañía de otra persona haya despojado de su automóvil a la ciudadana Maria Angélica Castro luego de ejercer violencia contra la misma, hecho este acaecido en al urbanización 24 de julio de Araure Estado Portuguesa.

A tal conclusión se llega con la recepción de las siguientes pruebas:
Con la declaración del experto Gildardo Ramírez, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y criminalísticas sub delegación Guanare, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de manifiesto la experticia de Reconocimiento legal número 1539 y expuso: Si es mía la firma que la suscribe y con esa experticia se deja constancia de la existencia de una pistola Brauling, calibre 380, serial en estado original, y en buen estado de funcionamiento y la misma no se encontraba solicitada”.
Seguidamente a solicitud de la Fiscalía se le puso de manifiesto el arma y expuso: “si esa es el arma a la cual le realice la experticia”.
A preguntas de la defensa contestó: “yo estoy adscrito al departamento de criminalística y la experticia es para dejar constancia de la existencia material del arma”.
De declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley y no ser desvirtuada con ninguna otra prueba, y da cuenta a este Tribunal sobre la existencia de un arma, lo cual al adminicularse con la declaración de los funcionarios aprehensores no indica la existencia de un arma decomisada al momento de la detención del acusado.

Con la declaración del experto DANNY JOSE DÍAZ, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y criminalísticas sub delegación Guanare, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de manifiesto la experticia de Reconocimiento y avaluó real número 846 quien expuso: Fui comisionado para practicar experticia a un vehículo marca chevrolet, color gris placas PAL-574 el cual presentaba sus seriales identificatorios en estado original y al ser revisado nos dimos cuentas que estaba siendo solicitada por robo sub-delegación Acarigua.
De conformidad con el segundo aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal se incorporó por su lectura la inspección ocular número 2703, practicada al vehículo donde se desprende que el mismo estaba aparcado en le estacionamiento interno de transito terrestre en el sector la guajira, y que se trata de un vehículo clase automóvil, color plata, tipo sedan, marca chevrolet, modelo malibu, Placas PAL -574 , en buen estado de conservación, cauchos en buen estado de conservación y latonería en regular estado de conservación.

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida por un funcionario adscrito a un órgano investigador dentro del debate y cumpliendo con todas las formalidades no siendo desvirtuada con ninguna otra prueba, y da cuenta a este Tribunal de la existencia material de un vehículo malibu, marca chevrolet, color gris, siendo totalmente coincidente con las declaraciones de los funcionarios aprehensores que señalan un vehículo con las mismas características como decomisado durante el operativo donde resulta detenido el acusado.

Con la declaración del testigo DANIEL ERNESTO TORRELABA BRICEÑO. Titular de la cédula de identidad 12.263. 037 adscrito al destacamento 54 de transito terrestre de Acarigua quien expuso: Eso fue en agosto de 2003 como de 10 a 11 de la mañana, teníamos un puesto de control en la vía que conduce a Mijaguito. Yo tenía en la unidad un radio que tenía frecuencia con la policía y oímos que reportaban un vehículo como robado y observamos que a los pocos momentos venía un vehículo con las mismas características y observamos que el vehículo se introduce hacía la vía del I.U.T.E.P y como no oí bien la s placas procedí a pedir información sobre las placas y las mismas coincidían con las del vehículo que entraba”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “me encontraba con el cabo Naudi Gallardo”; “era un malibu, color gris”; “no recuerdo las placas”; “este vehículo se aparcó al lado de la garita del estacionamiento del I.U.T.E.P”; “llegamos hasta al sitio donde se encontraban los dos ciudadanos y procedimos a detenerlos”; “en la sala se encuentra uno solo, y es este que está aquí”, “yo me encontraba como a treinta metro del estacionamiento y vi a este señor bajarse del vehículo”; “se les retuvo una pistola que estaba dentro de la garita”; “el vigilante no estaba dentro de la garita” .
A preguntas de la defensa contestó: es fue en agosto no recuerdo el día exacto”; “eran dos personas de sexo masculino”; “su contextura era uno morenito y uno blanco”; “le incaute una pistola nueve milímetros y un vehículo color gris, malibu”; “

Declaración a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendidas dentro del debate con las formalidades de ley y ser verosímiles y concordantes con las otras pruebas recepcionadas en el debate, a tal efecto esta declaración da cuenta al Tribunal de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se practico la detención del acusado coincidiendo con los testigos Naudi Gallardo y Julio Rodríguez González, en que se decomiso un vehículo malibu, gris, donde se desplazaba el acusado en compañía de otro sujeto, y que decomisaron un arma dentro de la garita del I.U.T.E.P sin establecer a quien se la decomisaron. El vehículo señalado como decomisado es coincidente con el señalado por el experto Danni Díaz.

Con la declaración del testigo NAUDI ALEXANDER GALLARDO CI
13.073.228, funcionario de transito terrestre con el rango de cabo segundo, adscrito a la unidad 54 de Acarigua quien expuso. “Esto fue un procedimiento a mediados del año 2003 teníamos un punto de control frente al Centro de investigaciones del I.U.T.E.P y fuimos notificados por el radio del comando unificado que se había robado un vehículo chevrolet, malibu color gris, a los pocos minutos vimos que venía un vehículo con las mismas características y vemos que se introduce a estacionamiento del I.U.T.E.P y nos dirigimos hacía donde estaba el vehículo y procedimos a pedir nuevamente los datos y estos coincidían, y procedimos a detener dos personas que habían descendido del vehículo y estaban fuera del vehículo.”
A preguntas de la Fiscalía respondió: “no vi cuando se bajaron del vehículo”; “le decomisamos el vehículo y una pistola”; “si esta presente uno de ellos este que está aquí”.
A preguntas de la defensa señaló: “se detuvieron dos personas de sexo masculino”; “el armamento estaba dentro de la garita y allí estaba el vigilante”; “era un vehículo chevrolet, malibu, color gris”.

Declaración a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida dentro del debate con todas lasas formalidades de ley, por ser coincidente con otras pruebas recepcionadas en el debate y ser verosímiles, dando cuenta a este tribunal sobre la circunstancias de modo, tiempo y ligar como se practicó la detención del acusado y coincidiendo con los testigos Daniel Torrealba y Julio Rodríguez que se decomiso un vehículo malibu a bordo del cual viajaba el acusado, y que se decomiso un arma en la garita del estacionamiento sin establecer a quien se le decomiso el arma. De igual manera coincide con le experto Danni Díaz en las características del vehículo decomisado y coincide con el otro funcionario aprehensor de que e vehículo fue radiado como robado lo que ratifica el experto Danni Díaz cuando señala que el vehículo estaba solicitado.

Con la declaración del testigo JULIO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 10.640.503, vigilante privado, quien expuso: eso fue en agosto de 2003, no recuerdo el día, me encontraba yo de guardia en la garita cuando llegaron dos sujetos a bordo de un carro no recuerdo el tipo de carro, el cual también se encontraban los Fiscales en un puesto cercano y ellos se metieron en la garita donde yo estaba y los ciudadanos Fiscales los detuvieron”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “la garita esta en la entrada y ls ciudadanos estacionaron el vehículo en la base de la garita, nunca entraron hacía dentro del estacionamiento”; “detuvieron a dos personas y uno es el señor que está allí”; “al momento de la detención ellos estaban al lado de la garita”; “yo estaba en la garita de guardia del tecnológico, eso fue como a mediodía” “era un vehículo”; “Creo que era beige”, “se bajaron del vehículo y quisieron entrar como si fueran estudiantes pero en ese tiempo no había clases”.
A preguntas de la defensa contestó: “detuvieron a dos personas, uno moreno y uno piel clara”; “le incautaron un arma que se encontraba en una perola donde yo tenía unas brochas dentro de la garita”; “les pedí la identificación y se hicieron pasar como estudiantes pero no los deje pasar”; “desde el punto de control a la garita había como treinta metros”; “Yo estaba fuera de la garita”.

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser coincidente con las declaraciones de los demás testigos (funcionarios aprehensores y señala que estos funcionarios, en un operativo detuvieron a dos personas y decomisaron un vehículo y una pistola, de igual manera coincide con los funcionarios cunado señala que los mismos se encontraban en un punto de control cercano al estacionamiento del IUTEP y que el hoy acusado junto a otro sujeto se estacionó al lado de la garita y se bajaron del carro siendo aprehendidos por los funcionarios de transito”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el artículo 5 de la misma Ley establece que: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas; se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.”
Por su parte el artículo seis de la misma Ley señala que: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1) Por medio de amenazas a la vida.
2) Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso que no siendo un arma, simule serla.
3) Por dos o más personas.

En su acto de conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria, por considerar que no quedó demostrado la participación del acusado en el hacho debatido dada la incomparecencia de la victima quien era quien podía señalar si el acusado fue la persona que la despojo de su vehículo.

Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa quedó establecido el Cuerpo del delito de robo Agravado de vehículo automotor, lo cual se establece al dejar constancia de la existencia material del mismo con la declaración del experto Danni Díaz quien además señaló que el vehículo estaba solicitado, lo que se ratifica con la declaración de los funcionarios Aprehensores quienes señalan que durante la detención del acusado decomisaron un vehículo con las características señaladas por el experto Danni Díaz a bordo del cual se desplazaba el acusado y que el mismo había sido radiado como robado, de tal manera que se establece la existencia del vehículo y que el mismo es producto de un robo.
En cuanto a la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el delito de robo agravado de vehículo automotor considera este juzgador que las pruebas recepcionadas son insuficientes para establecer tal elemento de la actividad probatoria, por cuanto no se produjo la prueba que señalara que el acusado haciendo uso de armas y violencia fue quien despojo a la victima del vehículo posteriormente recuperado, lo cual no se puede establecer con la sola declaración de los funcionarios aprehensores quienes dan fe de la detención y del decomiso del vehículo por ser radiado como robado, pero no dan fe de que el acusado fue el autor del robo de ese vehículo, teniendo el vehículo y un ciudadano que se trasladaba en el pero falta establecer a relación causal de que ese ciudadano andaba en él porque se lo robo, lo que solo se convierte en un indicio que nos lleva a una presunción hominis o judicial, de que es posible que ese ciudadano por andar en un vehículo robado fue el que se lo robo pero al decir de Carrara falta una prueba directa que de fe o ratifique esa presunción nacida de la prueba indiciaria, prueba esta que el presente juicio estaba representada por los dichos de la victima quien no compareció al debate.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE a al acusado ROGER RAFAEL LINAREZ COLMENAREZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor , previstos y sancionados en el artículo 05 en relación con el artículo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores en perjuicio de la ciudadana Angélica Maria Castro, por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA de los Acusados todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Veintisiete días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA


ABG. IVETTE MONSALVE