REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001515
ASUNTO : PP11-P-2004-000219


JUEZ DE JUICIO N° 1 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA. ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL. ABG. MOISES CORDERO.


DEFENSORA. ABG. FANNY COLMENAREZ.


ACUSADOS. JOSE GREGORIO ARENAS TIMAURE
GREGORIO ANTONIO LUCENA.


DELITOS HURTO CALIFICADO
APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO.

SENTENCIA. ABSOLUTORIA





Celebrado como ha sido el debate oral y público a los acusados JOSE GREGORIO ARENAS TIMAURE Y GREGORIO ANTONIO LUCENA, el cual comenzó el día Lunes 25 de Abril y concluyó el 29 de Abril de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

El fiscal Primero del Ministerio Público abogado Moisés cordero presentó formal Acusación contra los ciudadanos: JOSE GREGORIO ARENAS TIMAURE, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.140.287, fecha de nacimiento 12-01-1962, de oficio obrero, residenciado en el caserío “Los Botalones”; entrada principal, Araure, Estado Portuguesa; y GREGORIO ANTONIO LUCENA, venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.563.453, fecha de nacimiento 02-02-1964, de oficio obrero, residenciado en el caserío “Los Botalones”; entrada principal, Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. FANNY COLMENAREZ, Defensora Público de este Circuito Judicial; a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, al primero de ellos Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO para el segundo de ellos, previstos y sancionados en el artículo 455.1, y 472, primer aparte, respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano MARCELINO VILLALOBOS GONZALEZ;


Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “ El día 03 de mayo de 2004, a las ocho de la mañana el ciudadano Marcelino Villalobos González, denuncia que estaba haciendo un recorrido por las adyacencias de los linderos de la Finca “Don Dionisio”, ubicada en el caserío los botalones Municipio Araure del Estado Portuguesa, se percató que en el patio de una vivienda que está al lado de la Finca anteriormente descrita se encontraban unos bienes y objetos pertenecientes a la Finca Don Dionisio, procediendo el mencionado ciudadano a trasladarse hasta el comando regional número 4, Destacamento 41 Tercera Compañía de esta ciudad y da parte de lo acontecido”.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, penal, científico y criminalística, Sub- delegación Acarigua. La declaración de los testigos Marcelino Villalobos González, Lola Sánchez. Ofreció para ser exhibidas en juicio de conformidad con lo que dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia de Regulación Real número 9700-058-546-100 de fecha 21-05-2004.

La defensa de los acusados JOSE GREGORIO ARENAS TIMAURE Y GREGORIO ANTONIO LUCENA, abogada Fanny Colmenarez adscrita a la unidad de defensa Pública alego a favor de sus defendidos lo siguiente: “Rechazo la acusación Fiscal por considerar que los medios de prueba ofrecido por el ciudadano Fiscal, no son suficientes para establecer la comisión del delito de Hurto calificado. Los testigos promovidos por la Fiscalía no van a poder señalar ni demostrar que mi defendido José Gregorio Arenas Timaure, esté incurso en el delito de Hurto y que se haya apoderado de los objetos que señala el Ministerio Público. Al no poderse establecer que mi defendido fue el autor del Hurto consecuencialmente que da desvirtuado la comisión del delito de aprovechamiento de Cosas provenientes del delito por parte de mi defendido Gregorio Antonio Lucena los cuales están relacionados entre si. Por ahora invoco a favor de mis defendidos el principio de presunción de Inocencia”

Los acusados una vez impuestos de los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no los obliga a declarar en causa propia, manifestaron su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-


Considera este Tribunal que durante el desarrollo del debate no quedó demostrado que José Gregorio Timaure, hurtara bienes y objetos pertenecientes a la Finca Don Dionisio, no se demostró que en el patio de una vivienda que está al lado de la Finca anteriormente descrita se encontraran dichos objetos, no quedando establecido que Gregorio Antonio Lucena se aprovechara de esos objetos ni que los mismos provenían de algún delito.

A tal conclusión se llega ya que no se recepcionó durante el desarrollo del debate ninguno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del ministerio Público no pudiendo el Tribunal valorar ninguna prueba que le sirviera para fundar alguna convicción de participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados en el delito que les fuera imputado, encontrándonos ante una ausencia masiva de elementos de prueba, no teniendo entonces este Tribunal prueba alguna sobre la que pronunciarse.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 455 numeral 1del código Penal vigente para ese momento establece que: “La pena de prisión para el delito de hurto será de de cuatro a ocho años en los casos siguientes: 1) Si le hacho se ha cometido abusando de la confianza que nace de una cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de habitación, aun temporal, entre el ladrón y su victima, y si el hecho a tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
Por su parte el artículo 472, establece que: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257, y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes del delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.

En su acto de conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debería ser Absolutoria, por considerar que no quedó demostrado el Cuerpo de los delitos de Hurto Calificado y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ni la participación de los acusados en tales hechos.

Considera este Tribunal en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que no se demostró el Cuerpo del delito de los delitos de Hurto calificado, ni de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que no se recepcionó ningún medio de prueba que ilustrara el conocimiento del Tribunal en cuanto a la circunstancia de modo, tiempo y lugar de producción del Hurto o del aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no se demostró que se halla producido el hurto de ningún objeto o bien ajeno, por lo que mal se puede establecer el Cuerpo del delito , razón por la cual no se configurado el Cuerpo del delito de los precitados delitos resulta inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados en esos delitos, a lo que se aúna la solicitud fiscal de que la sentencia que recaiga sea absolutoria, por lo que la sentencia en el presente caso debe ser absolutoria.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE a los acusados JOSE GREGORIO ARENAS TIMAURE Y GREGORIO ANTONIO LUCENA ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el 455 numeral Primero del artículo 455 del Código Penal y a GREGORIO ANTONIO LUCENA por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de Marcelino Villalobos González por no haberse demostrado en el debate oral y público esos ilícitos penales. En consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la LIBERTAD PLENA de los Acusados todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Veintinueve días del mes de Abril del año Dos Mil cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA


ABG. IVETTE MONSALVE