REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000052
ASUNTO : PP11-P-2004-000052
JUEZ: JORGE CÁRDENAS MORA
FISCAL: MOISES CORDERO
DEFENSA: LILA TORREALBA, ABRAHAM IGLESIAS y ARISTIDES HIGUERA
ACUSADOS: WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA
JOSÉ EUSTORGIO COLMENARES
JOSÉ RUPERTO RODRIGUEZ
VICTIMA: GERARDO MORENO RAMOS
THAIS DEL VALLE DURAN SISO
SECRETARIO: JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR
Corresponde a este Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia fundada en la causa seguida a los ciudadanos WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, venezolano, indocumentado, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 21-08-1983, residenciado en la Avenida 14, Casa Nº 31, Barrio Alí Primera, Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido por el abogado ABRAHAM IGLESIAS; JOSE EUSTORGIO COLMENAREZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 11.543.207, de treinta y siete (37) años de edad, nacido en fecha 11-04-1967, residenciado en la calle 7 con Avenidas 18 y 20, casa Nº 3-58, Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido por el Abogado Arístides Higuera y JOSE RUPERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 15.213.425, de veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 27-03-1980, albañil, residenciado en el Barrio La Lagunita, Calle 15, Casa N° 5, Villa Araure Uno, Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido por la abogada LILA TORREALBA; a quienes en la audiencia oral iniciada el 15 de marzo de 2005 y culminada el día 21 de marzo de este mismo año, este Juzgado Mixto CONDENO POR UNANIMIDAD a los dos primeros de los nombrados por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal, más las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37 y 87 Ejusdem, y al último de los nombrados, es decir, a JOSÉ RUPERTO RODRIGUEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 con relación al artículo 83 ordinal 3° del Código Penal, más las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 37 ejusdem, y donde este Juzgado Mixto ABSOLVIO a los ciudadanos JOSE EUSTORGIO COLMENAREZ, WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA y JOSE RUPERTO RODRIGUEZ PÉREZ, de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, acogiendo de esta manera la solicitud Fiscal y de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se ABSOLVIO al ciudadano JOSÉ RUPERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Sentenciador Profesional motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En la apertura del debate oral y público, el profesional del derecho ABG. ARISTIDES HIGUERA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ EUSTORGIO COLMENARES, planteó como incidencia previa, la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal y del auto de admisión de la misma, fundamentado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que se violentó el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al derecho a la defensa, donde sostuvo que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
En la referida incidencia, el abogado ARISTIDES HIGUERA, indico que el Ministerio Público violentó la referida disposición constitucional, por cuanto, presentó con comunicación oficial N° POR-1AC-927, de fecha 03/06/2004, dirigido al Dr. Omar Fleitas, aparte quinto de la acusación N° 029/2004, a los fines de que sea agregada al expediente respectivo, lo cual constituye una violación al artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe contener la acusación, el ofrecimiento de los medios de prueba, con la indicación de su pertinencia.
Señalo igualmente en su solicitud de nulidad, que el escrito de pruebas, lo presentó el día 03-06-2004 y la audiencia preliminar se celebró el día 08-06-2004, razón por la cual, solicito se pronuncie como incidencia previa con relación a la nulidad que hoy he planteado.
En la audiencia oral y pública la referida incidencia fue declarada por este Juzgador sin lugar, con las argumentaciones y motivaciones dadas en la referida audiencia y que quedaron plasmadas por el Secretario en el acta del debate, levantada al efecto.
Pasa de seguidas este Sentenciador a motivar su decisión:
Vista la solicitud de nulidad planteada como incidencia por el abogado ARISTIDES HIGUERA, se hace necesario, para quien aquí decide, revisar detenidamente la fecha de presentación de las pruebas y la fecha de celebración de la audiencia preliminar. A tal efecto se observa que el escrito de ofrecimiento de pruebas fue presentado en fecha 03 de junio de 2004 y que la audiencia preliminar se celebró el día 08 de junio de 2004, tal y como consta a los folios 123 al 134 de la segunda pieza del presente asunto.
Establece el artículo 328 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: … 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, el Ministerio Público presentó su escrito de ofrecimiento de pruebas dentro de los cinco días anteriores a la celebración de la audiencia preliminar, actuación esta que esta permitida por la legislación procesal penal vigente, en la norma antes transcrita.
Por otra parte, se observa que el día en que se efectúo la audiencia preliminar, el 08 de junio de 2004, la defensora para ese entonces del acusado JOSE EUSTORGIO COLMENARES, no opuso ninguna excepción de las contempladas en la ley, ni solicitó nulidad alguna.
Finalmente, establece el artículo 31 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: … 4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar…” (Subrayado del Tribunal).
En materia de nulidades procesales, estas presentan tres grandes caracteres, el primero, es que la nulidad es legal, ésta debe estar expresamente señalada en la legislación positiva, por cuanto no es posible alegar causales de nulidad por vía de interpretación o aplicación por analogía de otras normas; lo segundo, es que la nulidad debe y tiene que ser jurisdiccional, es decir, decretada por un Juez en el ejercicio de su poder jurisdiccional y finalmente la nulidad supone la existencia de un vicio que cause perjuicio a las partes. No hay nulidad sin perjuicio. (Lauría Lesseur, Carmelo. Nulidad de los actos por violación de garantías procesales. IV Jornadas de Derecho Procesal Penal, U.C.A.B. Caracas, 2001)
En el presente caso, la defensa del acusado JOSE EUSTORGIO COLMENARES, tuvo la oportunidad y momento procesal, en la audiencia preliminar, para atacar el escrito acusatorio, así como la oferta de pruebas presentada por el Ministerio Público; por lo que a criterio de este Juzgador, no existe en el presente asunto acto procesal que haya violado o menoscabado garantía o derecho constitucional que se otorgan a los ciudadanos para el cumplimiento de los fines del proceso. Razón por la cual, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la nulidad planteada por el profesional del derecho ABG. ARISTIDES HIGUERA, por las consideraciones de hecho y de derecho arriba expuestas, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 328 numerales 7° y 8°, 31 numeral 4°, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el quince (15) de marzo de 2005, la ABG. MOISES CORDERO MENDEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, JOSE EUSTORGIO COLMENARES y JOSÉ RUPERTO RODRIGUEZ PEREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 275 y 287 del Código Penal.
Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que el día 03 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche el ciudadano GERARDO RAMÓN MORENO RAMOS, viajaba por la autopista José Antonio Páez, a bordo de su camioneta marca Chevrolet, modelo Blazer, color azul, placas GAC-75P, en compañía de su esposa DURAN SISO THAIS DEL VALLE y de sus dos menores hijos, con destino a la ciudad de Caracas y a la altura del Sector La Aparición de Ospino, se le desinfla un caucho de su vehículo y al proceder a orillarse para remplazarlo por el caucho de repuesto, se le presentan varias personas entre ellas WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA y JOSE EUSTORGIO COLMENARES, quienes portando armas de fuego y vistiendo prendas militares, son conminados bajo amenaza de muerte a entregar las llaves de su vehículo y demás efectos personales. Se ha determinado con base a los resultados obtenidos de las investigaciones policiales, que los ciudadanos WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, JOSÉ EUSTORGIO COLMENARES y JOSE RUPERTO RODRIGUEZ PEREZ, conforman una organización delictiva que opera mediante el modus operandi de colocar objetos filosos y cortantes en el pavimento, con el fin de que los automóviles que se desplazan por la autopista José Antonio Páez, al desinflárseles los neumáticos y su conductor proceda a bajarse del auto para cambiarlo, son abordados por estos sujetos, quienes portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte y usando vestimenta militar, obligan a las victimas a entregar sus pertenencias. En el presente caso, las pertenencias denunciadas como robadas por el ciudadano GERARDO RAMÓN MORENO RAMOS, fueron recuperadas casi en su totalidad, así como el arma de fuego de reglamento, marca Glock, calibre 9 milímetros, arma que le fuera incautada a JOSÉ EUSTORGIO COLMENARES, al momento que le fuera realizada la inspección a su vehículo, en el interior de la maletera, escondida debajo del caucho de repuesto y al practicársele la experticia de restauración de seriales borrados en metal, se determinó que se trataba del arma de fuego de reglamento del funcionario GERARDO RAMÓN MORENO RAMOS, así como también su caja de herramientas, gato hidráulico entre otras cosas.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Que efectivamente en fecha 03 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando el ciudadano MORENO RAMOS GERARDO RAMÓN se desplazaba por la autopista José Antonio Páez en compañía de su señora esposa ciudadana THAIS DEL VALLE DURAN SISO y de sus dos menores hijos, fueron abordados repentinamente, en momentos que se disponía, el primero de los nombrados, a remplazar el caucho del vehículo en el cual se desplazaba, el cual momentos antes se le había desinflado, por el ciudadano JOSE EUSTORGIO COLMENAREZ, quien en compañía del ciudadano WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego, sometieron a ambos ciudadanos, atacándolos en su libertad individual, para que le entregaran sus bienes muebles que llevaban consigo, los cuales quedaron debidamente descritos por las victimas testigos en sus declaraciones que rindieran bajo juramento en este debate y los cuales se corresponden con las experticias de avaluó real practicada por la experto BELLA JANETH PACHECO JIMENEZ, sobre un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-N315, serial A3LSCHN315, confeccionado en material sintético de color gris, valorado en seiscientos mil bolívares; tres (03) bolsos, confeccionados en fibras naturales y sintéticas, colores azul con marrón, verde y negro, sin marca aparente, prendas de vestir varias, tres (03) chancletas confeccionadas en material sintético; un (01) bolso confeccionado en material sintético, todo valorado en cuatrocientos cincuenta mil bolívares; al igual que también se corresponden a los bienes que fueron objeto de avaluó real por el experto GILDARDO RAMIREZ, los cuales fueron realizados sobre un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-411, fabricado en Korea, SERIAL N° 508053, valorado en cuarenta mil bolívares; así como a los bienes que le practico avaluó real el funcionario JUAN RODRIGUEZ, los cuales recayeron sobre UN (01) gato hidráulico, sin marca ni serial aparente, tipo caimán y en UNA (01) caja de herramientas elaborada en material sintético de color gris, sin marca ni serial aparente, ambos bienes valorados en treinta mil bolívares y finalmente con la experticia de reconocimiento practicada por el funcionario GILDARDO RAMIREZ, practicada sobre un arma de fuego marca Glock, calibre 9 m.m., Austriaca, pavón negro, serial de orden limado, la cual se encontraba solicitada por la Subdelegación Acarigua de la Policía Científica en fecha 04 de agosto de 2003. Quedo demostrado en el debate que la acción típicamente antijurídica del ciudadano JOSÉ EUSTORGIO COLMENAREZ estuvo determinada en el hecho de que fue la persona quien en fecha 03-08-2003, sometió al inicio del proceso ejecutivo del delito al ciudadano GERARDO RAMON MORENO, RAMOS bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, para que este tolerara la entrega de las llaves de su vehículo, de su arma de reglamento marca Glock y para despojarlo de los bienes muebles que fueron citados anteriormente al igual que fue la persona quien manejo el vehículo en el cual se desplazaban las victimas y las llevó a un sitio oculto en el cual las dejaron esperando por espacio de horas en compañía de otros sujetos también armados.
Quedo plenamente demostrado en el debate oral y público, que el ciudadano WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA fue la persona que portando un arma de fuego, sometió amenazando de muerte a la ciudadana THAIS DEL VALLE DURAN SISO, para que esta entregara sus bienes y tolerara la entrega de los mismos; este ciudadano abordó este vehículo y traslado conjuntamente con el coacusado JOSE EUSTORGIO COLMENAREZ a las victimas al lugar oculto, mencionado por la victima como “LA CALETA”, sitio éste que como se ha señalado las victimas, fueron dejadas con sus dos menores hijos, expuestas a la inseguridad de la noche y bajo el cuidado de otros sujetos manifiestamente armados, quien en todo momentos los mantuvieron amenazados.
Quedo demostrado en el debate, que estos dos ciudadanos JOSE EUSTORGIO COLMENAREZ y WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA se asociaron con la finalidad de cometer delitos, como en efecto fue cometido este delito de Robo a mano armada en agravio de los ciudadanos Gerardo Moreno Ramos y Thais del Valle Duran Siso, por lo que se demostró el vinculo asociativo dirigido a cometer delitos.
Quedo demostrado que el ciudadano JOSE RUPERTO RODRIGUEZ PÉREZ, no estuvo presente en el momento inicial de perpetrarse el delito, es decir, cuando a la victima se le espicho el caucho, en la autopista José Antonio Páez, momento en el que fue sometido por los ciudadanos JOSE EUSTORGIO COLMENAREZ y WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, sin embargo, quedo plenamente demostrado que estuvo presente y participó activamente prestando asistencia a los ciudadanos JOSE EUSTORGIO COLMENAREZ y WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, en el momento que dejan a las victimas cautivos por espacios de horas en el lugar oculto, de sembradío de maíz, mientras se llevaron el vehículo de la victima para quitarle los enseres que allí se encontraban.
Quedo demostrado en el debate que efectivamente las victimas GERARDO RAMÓN MORENO RAMOS y THAIS DEL VALLE DURAN SISO, fueron amenazadas de muerte por los ciudadanos JOSE EUSTORGIO COLMENAREZ y WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, quienes en fecha 03 de agosto de 2003, portando armas de fuego, las despojaron de sus partencias, entre ellas la pistola de reglamento marca Glock, calibre 9 milímetros.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
La declaración del ciudadano RICO TARAZONA ALCIDES, titular de la cédula de identidad N° 9.368.925, venezolano, nacido en fecha 27-11-1971, de 33 años de edad, soltero y T.S.U. en Ciencias Policiales, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “El hecho que se tuvo conocimiento por denuncia, de que fue objeto de un robo, el ciudadano GERARDO MORENO, cuando se desplazaba en la autopista “José Antonio Páez”, a bordo de su camioneta, fue interceptado por dos ciudadanos, donde es despojado de sus pertenencias y de su arma de reglamento; se hizo una relación de llamadas y se observó esta relación … con relación a estas personas de nombre Hugo se precisa un vehículo y una residencia se solicita allanamiento, ubicamos un vehículo marca Fairland, donde ubicamos a bordo a los tres acusados (El Testigos señalo en la audiencia a los tres acusados arriba nombrados) y en el allanamiento de la residencia de José Eustorgio Colmenares, allí se localizó con la orden de allanamiento respectiva y testigos, se localizan prendas de vestir de la victima, armas de fuego y una de las armas incautadas marca Smith & Wesson, esa arma estaba solicitada por la subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y con características idénticas al hecho de hoy, es todo. Ceso. Seguidamente se cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo, quien a preguntas formuladas respondió: “ Que en el procedimiento participo por parte de la División anticorrupción Freddy Vega, Manuel Bastidas y por Acarigua Carlos Gotilla; Que su persona fue a un allanamiento donde la señora dijo que el celular se lo compro a un ciudadano de nombre Hugo; Que la victima denunció el robo de un arma de fuego, cámara fotográfica y un bolso, es todo”. A preguntas formuladas por el Doctor Abraham Iglesias, respondió, entre otras cosas: “Que el día del recorrido iban en el Carro los tres sujetos hoy acusados; Que el Allanamiento se practico en la casa de José Eustorgio Colmenares; Que no se pidió autorización al Juez de Control, porque solo se pidió relación de llamadas; Que en la casa de José Eustorgio consiguieron dos armas de fuego, una granada de humo, ropa de niños, y que ese día no se detuvo a nadie, es todo”. No hubo preguntas por parte de la Doctora Lila Torrealba. A preguntas del Doctor Arístides Higuera, respondió: “Que todo lo incautado en la casa de Eustorgio Colmenares guarda relación con el hecho; Que el arma recuperada fue conseguida en una inspección en el vehículo del ciudadano José Eustorgio Colmenares; Que desconoce cuando fue detenido José Eustorgio Colmenares, es todo”. No hubo preguntas del Tribunal.
El ciudadano ALCIDES RICO TARAZONA, en su condición de funcionario policial afirmó de manera clara y contundente haber tenido conocimiento de la comisión del delito de robo, perpetrado en agravio del ciudadano GERARDO MORENO y que fue en la residencia del coacusado JOSE EUSTORGIO COLMENARES, el lugar donde se encontraron las pertenencias de la victima. Testimonio éste que el Juzgador le da el valor de indicio por ser emitido por testigo referencial, quien no estaba en el lugar de los hechos, pero que deja constancia de los siguientes hechos: 1° Que efectivamente se cometió un robo en perjuicio del ciudadano Gerardo Moreno y 2° Que fue en casa del Acusado José Eustorgio Colmenares que se encontraron las pertenencias de las victimas.
Con la declaración de la ciudadana PACHECO JIMENEZ BELLA JANETT, titular de la cédula de identidad N° 11.084.894, de profesión u oficio funcionario público, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacida en fecha 13-10-1972 y de estado civil divorciada, quien fue debidamente juramentada 243 y 246 ambos del Código Penal, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Que su actuación consistió en practicar un avaluó real de unos bienes a solicitud de la Fiscalia, es todo”. No hubo preguntas de las partes. A preguntas del Juez Presidente del Tribunal Mixto respondió: “Que ratifica en contenido y firma el avalúo real que le fue puesto de vista y manifiesto, es todo”.
La ciudadana PACHECO JIMENEZ BELLA JANETT, en su condición de experto, deja constancia con su declaración bajo juramento, de la existencia material y real de los bienes de los cuales fueron despojadas las victimas, a lo cual este Sentenciador le da pleno valor probatorio, por ser proveniente de un funcionario público en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre los objetos sometidos a su estudio, fijando como cierto los siguientes hechos: 1° Que el teléfono celular marca Samsung modelo SCH-N315, serial A2LSCHN315 tiene un justiprecio actual en el mercado de Seiscientos mil bolívares; 2° Que los bolsos, prendas de vestir y las chancletas sometidas a avalúo real tienen un valor real que asciende a Cuatrocientos Cincuenta mil bolívares; y que adminiculado con las probanzas recibidas en el debate por parte de las victimas, da por acreditado la materialidad del delito de ROBO A MANO ARMADA.
Con la declaración del funcionario MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 7.926.779, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales casado y de 37 años de edad, quien fue debidamente juramentado e impuesta del artículo 243 del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “En fecha 03 de agosto de 2003, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa el ciudadano Gerardo Moreno Ramos, con la finalidad de denunciar haber sido objeto de un robo, al momento que transitaba por la autopista José Antonio Páez a la altura de La Aparición de Ospino, manifestó que siendo las 09:50 pm aproximadamente, tripulaba su vehículo Blazer, azul, en compañía de su esposa Thais Duran y sus dos menores hijos, en un momento dado se le espicho un neumático se paró a la orilla de la autopista y de pronto varios sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo someten lo conducen junto a sus familiares a una zona boscosa a orilla de la autopista, lo mantienen en cautiverio por espacio de varias horas, los mismos sujetos cambian el caucho, se llevan la camioneta y al transcurrir las horas regresan con la camioneta habiéndose apoderado de todos los objetos que se encontraban en el interior de la misma, comprendido esto, gran cantidad de ropa, utensilios playeros, cadenas, efectivo, celulares, repuestos del vehículo y accesorios del mismo, por cuanto ellos iban de regreso a la ciudad de Caracas, provenían de Mérida, luego de haberlos despojado de todo esto, le permitieron que se fuera con el vehículo, de allí parten nuestras investigaciones y mediante los teléfonos celulares robados, solicitamos a la empresa Telcel el registro de llamadas entrantes y salientes, sobre todo del celular 0414-3000110; de allí logramos ubicar a una serie de personas que fueron identificadas de haber recibido llamadas del numero mencionado, logramos la identificación del ciudadano RUBEN ALONZO MEZA APONTE, quien tenía el celular robado, ya esto ocurre para la fecha de 14-08-2003, es cuando esta persona nos aportó haber comprado el teléfono en esta ciudad y nos indica que lo compró a través del ciudadano Hugo Julián Muñoz y al ubicar esta persona nos manifestó que ese teléfono y otro que tenía en su local comercial de nombre Súper Sonido, lo habían comprado a unos sujetos que en el día anterior se habían apersonado al local comercial tripulando un vehículo Ford Fairland color vinotinto ladrillo, que ofrecieron en venta varios teléfonos, así como una cámara Handicam y una cámara fotográfica; luego de aportarnos esos datos teníamos conocimiento a través de los registros de llamadas que algunas de ellas se relacionaba al sector de Villa Araure aledaños a la Autopista José Antonio Páez, donde casi a diario ocurren delitos de la misma forma y teniendo algunas direcciones que se relacionaban con llamadas del numero telefónico referido, procedimos a realizar averiguaciones en el sector indicado, para ello contamos con el ciudadano Hugo Julián con quien nos trasladamos al sector de Villa Araure y sus Adyacencias cuando recorríamos el Barrio La Coromoto, observamos un vehículo marca Ford Fairland placas ALL-729, observamos varios sujetos, el vehículo concordaba con las características aportadas por Julián, manifestó que ese era el vehículo que manejaban los sujetos, pero no pudimos abordar a estas personas porque huyeron con el vehículo en ese momento. Seguimos en el mismo sitio realizando averiguaciones, recorriendo el lugar y al transitar la autopista José Antonio Páez y más tarde de lo ocurrido observamos al referido vehículo transitar por la autopista presumimos que eran los mismos sujetos que iban a cometer otro delito, el que a diario se suscita en dicha autopista, pudimos interceptar el vehículo se aparcaron en la estación de servicios adyacentes y al abordar las personas tripulantes fueron identificadas como JOSÉ EUSTORGIO COLMENARES, JOSÉ RUPERTO RODRIGUEZ y WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, no dando respuestas lógicas de su transito por la autopista, posteriormente nos trasladamos al Despacho y se le hace una inspección ocular al vehículo, se ubicó en dicho vehículo una pistola marca Glock color negro, un gato para vehículos que pertenecían a la Blazer robada, se realizan luego los allanamientos que se relacionaban con las llamadas del celular al realizar el allanamiento, a una vivienda ubicada en el Barrio La Coromoto, en dicha casa nos atendió la ciudadana María Gregorio Galindes quien dijo ser la concubina de José Eustorgio Colmenares, a realizar la inspección de la casa se hallaron casi la totalidad de los objetos robados a las victimas; como era gran cantidad de ropa cámara fotográfica y en un hueco abajo de la nevera se encontró una granada fragmentaria y dos armas de fuego, un revólver y una pistola, se encontraron prendas militares, cintas adhesivas, cabuyas, al hacer las averiguaciones posteriores a esto resultó que las pistolas estaban solicitadas por un hecho similar al investigado en la misma autopista y con el mismo modus operandi, todo esto fue recuperado y llevado al Despacho. Al ciudadano José Ruperto Rodríguez el día que se logró ubicar tripulando el vehículo se le decomiso una camisa de color rojo, propiedad de la victima Thais Duran, siendo posteriormente reconocida por ella se determinó que estos sujetos habían cometido otros delitos similares al haberse identificado la pistola solicitada propiedad del ciudadano de apellido Prisco, al igual que también identificamos al José Evaristo Rodríguez como otra víctima de estos sujetos. Igualmente en la inspección ocular del vehículo Ford Fairland se consiguieron objetos puntiagudos de los usados para cometer estos delitos, no teniendo elementos que configuraran una flagrancia y sin orden de aprehensión se les permitió retirarse a estas personas no sin antes haberse identificado a los otros autores del delito cometido, habiendo estos sujetos apuntado los nombres y quienes quedan identificados en actas, siendo sus nombres José Adelso Guerrero Romero, Williams Escalona y dos hijastros de José Colmenares, llamados José Gregorio Rivero y el otro no recuerdo el nombre, posteriormente se practicaron las detenciones de estas personas, una vez obtenidas sus ordenes de captura, es todo. Ceso. A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas: “Que las personas que menciona en su exposición están presentes en la sala (el testigo señalo a los acusados presentes en la sala). A preguntas formuladas por el Doctor Abrahán Iglesias, respondió: “Que en el Ford Fairland se consiguió la pistola marca Glock, de color negro; un gato de vehículo y objetos puntiagudos; Que el único celular que incautaron lo encontraron donde Aponte Meza, en el local comercial; Que la detención de Wilfredo Wladimir Alvarado se debe a que andaba en el vehículo donde ofrecían los celulares y la cámara y a José Ruperto Rodríguez se le consiguió una camisa roja propiedad de la victima; Que la cámara la consiguieron donde José Eustorgio Colmenares, es todo”. A preguntas de la Abogada Lila Torrealba respondió: “Que a José Ruperto Rodríguez lo aprehendió una comisión, es todo”. A preguntas del profesional del derecho ARISTIDES HIGUERA, respondió: “Que el celular 3000110 fue hallado en poder de Meza Aponte; Que Meza Aponte le compra el celular a las personas que tripulaban el vehículo; Que Hugo Julián aporta las características del vehículo que tripulaban los sujetos que vendían los celulares; Que el hecho ocurrió el 03 de agosto de 2003 y se logra ubicar a un aproximado de 10 días; Que las personas que cometieron el delito no se desplazaban en vehículo, es todo”. No hubo preguntas del Tribunal.
El ciudadano MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNANDEZ, en su condición de funcionario policial afirmó de manera clara y contundente haber tenido conocimiento de la comisión del delito de robo, perpetrado en agravio del ciudadano GERARDO MORENO y que fue en la residencia del coacusado JOSE EUSTORGIO COLMENARES, el lugar donde se encontraron las pertenencias de la victima. Testimonio éste que el Juzgador le da el valor de indicio por ser emitido por testigo referencial, quien no estaba en el lugar de los hechos, pero que deja constancia de los siguientes hechos: 1° Que efectivamente se cometió un robo en perjuicio del ciudadano Gerardo Moreno y Thais Duran; 2° Que fue en casa del Acusado José Eustorgio Colmenares que se encontraron las pertenencias de las victimas; 3° Que en fecha 03-08-2003 se presentó ante la Subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el ciudadano Gerardo Moreno Ramos con la finalidad de denunciar haber sido objeto de un robo; 4° Que el Robo se produjo cuando transitaba por la autopista José Antonio Páez a la altura del sector La Aparición de Ospino; 5° Que efectivamente a la victima se le espicho un caucho de su vehículo; 6° Que varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de sus pertenencias; 7° Que la victima ciudadano Gerardo Moreno Ramos estando sometido es trasladado con su grupo familiar a una zona boscosa a la orilla de la carretera; 8° Que fue mantenido en cautiverio por varias horas; 9° Que los sujetos se llevan su camioneta y al transcurrir horas regresan con la misma habiéndose apoderado de todos los objetos que se encontraban en el interior de la misma y 10° Que los ciudadanos WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, JOSÉ EUSTORGIO COLMENARES y JOSÉ RUPERTO RODRIGUEZ andaban juntos a bordo del vehículo ofreciendo los bienes muebles robados a la victima. Este testimonio comparado con la declaración del funcionario RICO TARAZONA ALCIDES es perfectamente coincidente y son contestes ambos funcionarios en afirmar que efectivamente se cometió un robo a mano armada en agravio del ciudadano GERARDO MORENO RAMOS; y en el cual participaron los ciudadanos WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, JOSÉ EUSTORGIO COLMENARES y JOSÉ RUPERTO RODRIGUEZ.
Con la declaración del ciudadano RAMIREZ GILDARDO HEBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 27-11-56, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.993.082 y de profesión u oficio Técnico Policial., quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 243 y 246 ambos del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “La primera experticia se refiere a un teléfono celular, marca Samsung, se describen las características de ese teléfono, y se deja constancia de su estado y conservación. La segunda es de una bomba lacrimógena la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación y en la otra se trata de unas armas de fuego, la cual dos de ellas están solicitadas, es todo”. Seguidamente se cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo experto, quien a preguntas formuladas respondió: “Que las armas solicitadas es una pistola marca Glock y un revólver marca Smith & Wesson; Que el arma Glock pertenece a la PTJ, es todo”. A preguntas del Abogado Abraham Iglesias, respondió: “Que no recuerda las características del arma; Que cuando a un revólver se le liman los seriales es porque proviene de un delito; Que las tres armas estaban limados los seriales, es todo”. La Abogada Lila Torrealba no formuló preguntas. A preguntas del Abogado Arístides Higuera Respondió: “Que puede dar fe de la cadena de custodia por la que pasa la evidencia, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: Que los tres armamentos tenían los seriales limados; Que las dos pistolas estaban solicitadas; Que no recuerda si exista algún sello en las armas que permita vincularlas algún cuerpo de seguridad, es todo”.
El ciudadano RAMIREZ GILDARDO HEBERTO, en su condición de experto, deja constancia con su declaración bajo juramento, de la existencia material y real de los bienes de los cuales fueron despojadas las victimas, a lo cual este Sentenciador le da pleno valor probatorio, por ser proveniente de un funcionario público, en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre los objetos sometidos a su estudio, fijando como cierto los siguientes hechos: 1° Que el teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-411, fabricado en Corea, serial número 508053, tiene un valor real de cuarenta mil bolívares y 2° Que el arma tipo pistola marca Glock estaba solicitada por la Subdelegación Acarigua de fecha 04-08-2003 y que la misma pertenece a la PTJ; y que adminiculado con las probanzas recibidas en el debate por parte de las victimas, da por acreditado la materialidad del delito de ROBO A MANO ARMADA.
Con la declaración del ciudadano RODRIGUEZ CAMACHO JUAN RAMÓN, venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.708.113, de profesión u oficio Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, soltero y de 30 años de edad quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, quien declaró entre otras cosas lo siguiente: “El día 17 de agosto de 2003, realice avalúo real a unas piezas que era un gato caimán, valorado en veinte mil bolívares; una caja de herramientas valorado en diez mil bolívares, para un total de treinta mil bolívares, es todo”. No hubo preguntas del Ministerio Público. A preguntas del profesional del derecho Abrahán Iglesias, respondió: “Que no sabe como obtuvieron las piezas que solo sabe que se trata de un robo a un funcionario, es todo”. No hubo preguntas de la Abogada Lila Torrealba. No Hubo preguntas del abogado Arístides Higuera. A preguntas del Juez Presidente respondió: “Que reconoce en contenido y firma la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto, es todo”.
El ciudadano RODRIGUEZ CAMACHO JUAN RAMÓN, en su condición de experto, deja constancia con su declaración bajo juramento, de la existencia material y real de los bienes de los cuales fueron despojadas las victimas, a lo cual este Sentenciador le da pleno valor probatorio, por ser proveniente de un funcionario público, en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral de la conclusión sobre los objetos sometidos a su estudio, fijando como cierto los siguientes hechos: 1° De la existencia real de un (01) gato hidráulico, sin marca ni serial aparente, tipo caimán, elaborado en metal pintado de color negro, que se encuentra valorado en veinte mil bolívares y 2° De la existencia real de una caja de herramientas, elaborada en material sintético, de color gris, valorado en diez mil bolívares y que adminiculado con las probanzas recibidas en el debate por parte de las victimas da por acreditado la materialidad del delito de ROBO A MANO ARMADA.
Con la declaración del funcionario ALVARADO FRANCISCO JAVIER, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Píritu Estado Portuguesa, donde nació en fecha 02/04/1974, de ocupación detective, de estado civil soltero, de 30 años de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.264.160, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ … fue producto de un robo de este Cuerpo Policial, la cual se tipeo en esa fecha, la cual especifica, consistió en fijar el sitio donde el funcionario fue producto de un robo”. No hubo preguntas del Ministerio Público. A preguntas del Abogado Abrahán Iglesias, respondió: “Que al momento de la inspección ocular no se colecto nada, es todo”. La abogada Lila Torrealba no interrogo al testigo. A preguntas del Abogado Arístides Higuera, respondió: “Que no sabe decir que distancia hay entre Acarigua hasta donde se cometió el hecho; Que lo más cerca del sitio del suceso es Ospino; Que no sabe la hora ni la dirección donde se cometió el hecho, es todo”. A preguntas del Juez Presidente del Tribunal Mixto, respondió: “Que la inspección fue en la Autopista José Antonio Páez; que no recuerda la hora ni la fecha; Que a la inspección lo acompaño el funcionario Juan Rodríguez; Que la inspección se practico a las 10:00 horas de la mañana.
Con la declaración del ciudadano ALVARADO FRANCISCO JAVIER en su condición de funcionario de inspecciones oculares, deja constancia con su declaración bajo juramento, del sitio donde se cometió el delito, a lo cual este Sentenciador le da pleno valor probatorio, por ser proveniente de un funcionario público, en virtud de sus conocimientos que sobre la materia tiene y su exposición, clara, precisa y circunstanciada dada en el debate oral, fijando como cierto los siguientes hechos: 1° Que efectivamente el hecho objeto del debate ocurrió en la autopista José Antonio Páez.
Con la declaración del ciudadano MORENO RAMOS GERARDO RAMÓN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-07-1969, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.333.401, de ocupación funcionario policial y de estado civil casado; quien estando legalmente juramentado, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “El día 03 de agosto de 2003, aproximadamente a las 09:30 pm, me trasladaba en mi vehículo por la autopista José Antonio Páez, en compañía de mi familia, mi esposa y mis dos menores hijos, fue entonces en un sector llamado Ospino, sentí algo en el caucho del vehículo, lo cual provoco que se explotara el caucho, motivo éste que me llevo a orillarme en la autopista y a bajarme del vehículo, llevaba conmigo mi arma de reglamento, cuando estoy bajando para cambiar el caucho, escucho una voz que me dice alto quédate tranquilo que es un atraco, con un arma revólver calibre 357 estaba vestido camuflado, ese señor que esta allí (Señalo a José Eustorgio Colmenares), en ese momento levante las manos y trate de retroceder a la trompa del vehículo y veo que está una persona casi dentro del vehículo apuntándole con un arma (señalo el declarante a Wilfredo Alvarado Saavedra), seguidamente el primer sujeto que menciono me hace un revisión corporal y se apodera de mi arma de reglamento, me conmina a subirme al vehículo siempre amenazado con el arma, por supuesto, me dice que le apague las luces del carro y se monta en el mismo, me pregunta que donde se le apagan las luces, da la vuelta y en sentido contrario comienzan a buscar algo que ellos llamaban “la caleta”, era una entrada hacia un sembradío de maíz, luego que consigue la entrada tumban una cerca con el vehículo, ya que había una especie de huaya obstruyendo la entrada, luego nos internamos con el vehículo, unos cuantos metros hacia adentro allí es donde llegamos a un sitio nos bajan a mi, a mi esposa y a mis dos hijos y nos sientan a un lado a los cuatro juntos, siempre con uno de ellos o dos cuidándonos o amenazándonos con arma, es allí cuando llegan otros cuatro, luego aproximadamente hora y media, ellos entre revisar el carro y cambiar el caucho decidieron irse cuatro de ellos en el vehículo y dejándonos cuidándonos con dos de ellos, uno de ellos es el de camisa roja (Señalo a José Ruperto Rodríguez Pérez), luego de esperar aproximadamente dos horas, llegaron dos de los cuatro que se fueron en mi camioneta, entre los cuales estaba manejando el señor aquí (señalo a José Eustorgio Colmenares), allí ellos se estaban llamando por celulares y cuando pasaron los que nos estaban cuidando nos obligaron a arrimarnos hacia la orilla de la carretera, allí nos montaron en el vehículo y rodamos tres o cuatro kilómetros, ellos se orillaron la camioneta y se bajaron y me dijo agarra tu carro y te vas por que sino te lanzo una granada (señalo a José Eustorgio Colmenares) de allí conduje el vehículo a una bomba que esta cerca de Acarigua, donde llegó una comisión de la Policía del Estado y me guiaron a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; donde puse mi denuncia; cuando me regrese mi carro estaba todo desvalijado y no me devolvieron mis cosas, las credenciales estaban dentro de la camioneta, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público respondió: “Que el de camisa Roja (refiriéndose a José Ruperto Rodríguez) no estaba presente para cuando lo someten; Que la pistola se la asigno el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Que transitaba en una camioneta Chevrolet, año 95; Que cuando lo trasladan a la caleta no vio otro vehículo; Que en la camioneta había ropa enseres, cámara filmadora, anillos de oro; repuestos; llaves; Que lo despojaron de los celulares ambos Samsung y otro adicional Samsung que no servia; Que no se fijo de la granada en la mano; Que eso fue como a las 09:45 de la noche; Que habían identificado el arma que tenía los seriales desvastados, es todo”. A preguntas del Abogado defensor Abraham Iglesias respondió: “Que la iluminación era de noche y oscura; que lo sometieron dos personas y que en total fueron seis; que eso fue a las 09:00 horas de la noche, es todo”. No hubo preguntas de la abogada defensora Lila Torrealba. A preguntas del Abogado Defensor Arístides Higuera respondió: “Que es Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Que es Licenciado en Ciencias Policiales; Que el día 04 de agosto de 2003 en la madrugada puse la denuncia; Que esta seguro porque es la primera vez que lo apuntan con un arma de fuego, es todo”. A preguntas del Juez Presidente respondió: “Que el de camisa roja (refiriéndose a José Ruperto Rodríguez), tenía un revolver y se comió las cosas que tenían.
A la declaración del ciudadano GERARDO RAMON MORENO RAMOS este Sentenciador le da pleno valor probatorio, por haber sido rendida en el debate con las formalidades de Ley y por emanar de un testigo presencial-victima, con esta declaración se da por probado que efectivamente el día 03-08-2003 los ciudadanos JOSE EUSTORGIO COLMENARES y WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA despojaron de sus pertenencias, bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego al ciudadano GERARDO RAMÓN MORENO RAMOS quien se desplazaba por la autopista José Antonio Páez, en compañía de su esposa e hijos, donde fue llevado con su esposa e hijos, por espacio de horas a un sitio oculto y dejado con otros sujetos entre ellos el ciudadano JOSE RUPERTO RODRIGUEZ, quien estando armado y amenazando constantemente a las victimas, le presto auxilio a los dos coacusados arriba citados, mientras estos sustraían las pertenencias de la victima de la camioneta en que esta se desplazaba y dicha declaración corrobora y ratifica las declaraciones rendidas por los funcionarios RICO TARAZONA ALCIDES y MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNÁNDEZ en lo que respecta a que efectivamente el día 03-08-2003 el ciudadano GERARDO RAMÓN MORENO RAMOS y su esposa fueron victima de un Robo a mano armada en la autopista José Antonio Páez.
Con la declaración de la ciudadana DURAN SISO THAIS DEL VALLE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 15-04-1972, de 32 años de edad, casada, de profesión Técnico en Administración y titular de la cédula de identidad N° 10.828.333, quien estando debidamente juramentada, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “El día 03-08-2003, me dirigía por la autopista José Antonio Páez, en sentido hacia Acarigua, en compañía de mi esposo y mis dos hijos, se estalló un caucho, mi esposo se ubico en el hombrillo, allí nos dispusimos a revisar el caucho, el se fue a bajar el caucho y en cuestión de segundos aparecieron dos sujetos armados, uno lo encañono a él y otro se montó en el asiento de adelante donde yo estaba, entonces se fueron manejaba el sujeto (refiriéndose a José Eustorgio Colmenares), nos metieron a un monte allí aparecieron otros cuatro sujetos, todos armados, permanecimos allí varias horas, cambiaron el caucho, nos dejaron allí con dos sujetos y cuatro sujetos se fueron con la camioneta, luego regresaron por las personas que estaban allí nos metieron en la camioneta, rodamos varios kilómetros se bajaron ellos y nosotros continuamos, ellos nos dejaron sin nuestras pertenencias y nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que los sometieron entre las nueve y las diez horas de la noche; que la despojan de sus prendas, ropa, cámara Handicand, colchones inflables y salvavidas; Que las personas que lo sometieron están presentes JOSÉ EUSTORGIO COLMENARES y WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, quienes estaban armados; Que en el monte estuvieron más de tres horas, con cuatros sujetos más, entre ellos JOSÉ RUPERTO RODRIGUEZ PEREZ, quien los amenazó de muerte y les pedía dinero, estaba en el monte, es todo”. A preguntas del Abogado Abrahán Iglesias, respondió: “Que la iluminación era oscura de noche y la iluminación artificial de la camioneta; que le robaron sus enseres personales, dinero en efectivo; que no le devolvieron sus documentos; Que el que sometió a su esposo tenía bigotes; que el otro sujeto que se me sentó a mi lado tenía lunar, es todo”. No hubo preguntas de la abogada Lila Torrealba. A preguntas del Abogado Arístides Higuera, respondió: “Que los niños lloraban bastante; Que el sujeto lo entrompa o lo encañona cuando esta sacando el caucho; Que les vio la cara cuando se montan en la camioneta, es todo”. A preguntas de los miembros del Tribunal respondió: “Que desde el maizal hasta que los liberaron los iban amenazando; que el de camia roja (refiriéndose a José Ruperto Rodríguez) amenazó a su esposo.
A la declaración de la ciudadana THAIS DEL VALLE DURAN SISO este Sentenciador le da pleno valor probatorio, por haber sido rendida en el debate con las formalidades de Ley y por emanar de un testigo presencial-victima, con esta declaración se da por probado que efectivamente el día 03-08-2003 los ciudadanos JOSE EUSTORGIO COLMENARES y WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA despojaron de sus pertenencias, bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego al ciudadano GERARDO RAMÓN MORENO RAMOS quien se desplazaba por la autopista José Antonio Páez, en compañía de su esposa e hijos, donde fue llevado con su esposa e hijos, por espacio de horas a un sitio oculto y dejado con otros sujetos entre ellos el ciudadano JOSE RUPERTO RODRIGUEZ, quien estando armado y amenazando constantemente a las victimas, le presto auxilio a los dos coacusados arriba citados, mientras estos sustraían las pertenencias de la victima de la camioneta en que esta se desplazaba y dicha declaración corrobora y ratifica las declaraciones rendidas por los funcionarios RICO TARAZONA ALCIDES y MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNÁNDEZ en lo que respecta a que efectivamente el día 03-08-2003 el ciudadano GERARDO RAMÓN MORENO RAMOS y su esposa fueron victima de un Robo a mano armada en la autopista José Antonio Páez.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar el fallo, que al realizar la concatenación de las declaraciones de tanto de las víctimas como de los funcionarios y expertos evacuados en el presente juicio oral y público se produce la convicción en quien decide que efectivamente en fecha 03 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando el ciudadano MORENO RAMOS GERARDO RAMÓN se desplazaba por la autopista José Antonio Páez en compañía de su señora esposa ciudadana THAIS DEL VALLE DURAN SISO y de sus dos menores hijos, fueron abordados repentinamente, en momentos que se disponía, el primero de los nombrados, a remplazar el caucho del vehículo en el cual se desplazaba, el cual momentos antes se le había desinflado, por el ciudadano JOSE EUSTORGIO COLMENAREZ, quien en compañía del ciudadano WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego, sometieron a ambos ciudadanos, atacándolos en su libertad individual, para que le entregaran sus bienes muebles que llevaban consigo, los cuales quedaron debidamente descritos por las victimas testigos en sus declaraciones que rindieran bajo juramento en este debate y los cuales se corresponden con las experticias de avaluó real practicada por la experto BELLA JANETH PACHECO JIMENEZ, sobre un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-N315, serial A3LSCHN315, confeccionado en material sintético de color gris, valorado en seiscientos mil bolívares; tres (03) bolsos, confeccionados en fibras naturales y sintéticas, colores azul con marrón, verde y negro, sin marca aparente, prendas de vestir varias, tres (03) chancletas confeccionadas en material sintético; un (01) bolso confeccionado en material sintético, todo valorado en cuatrocientos cincuenta mil bolívares; al igual que también se corresponden a los bienes que fueron objeto de avaluó real por el experto GILDARDO RAMIREZ, los cuales fueron realizados sobre un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-411, fabricado en Corea, SERIAL N° 508053, valorado en cuarenta mil bolívares; así como a los bienes que le practico avaluó real el funcionario JUAN RODRIGUEZ, los cuales recayeron sobre UN (01) gato hidráulico, sin marca ni serial aparente, tipo caimán y en UNA (01) caja de herramientas elaborada en material sintético de color gris, sin marca ni serial aparente, ambos bienes valorados en treinta mil bolívares y finalmente con la experticia de reconocimiento practicada por el funcionario GILDARDO RAMIREZ, practicada sobre un arma de fuego marca Glock, calibre 9 m.m., Austriaca, pavón negro, serial de orden limado, la cual se encontraba solicitada por la Subdelegación Acarigua de la Policía Científica en fecha 04 de agosto de 2003. La acción típicamente antijurídica del ciudadano JOSÉ EUSTORGIO COLMENAREZ estuvo determinada en el hecho de que fue la persona quien en fecha 03-08-2003, sometió al inicio del proceso ejecutivo del delito al ciudadano GERARDO RAMON MORENO RAMOS bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, para que este tolerara la entrega de las llaves de su vehículo, de su arma de reglamento marca Glock y para despojarlo de los bienes muebles que fueron citados anteriormente al igual que fue la persona quien manejo el vehículo en el cual se desplazaban las victimas y las llevó a un sitio oculto en el cual las dejaron esperando por espacio de horas en compañía de otros sujetos también armados. Razón por la cual este ciudadano JOSE EUSTORGIO COLMENAREZ tuvo en todo momento dominio del hecho y perpetro el delito de ROBO A MANO ARMADA. En lo que respecta al ciudadano WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA este fue la persona que portando un arma de fuego, sometió amenazando de muerte a la ciudadana THAIS DEL VALLE DURAN SISO, para que esta entregara sus bienes y tolerara la entrega de los mismos; este ciudadano abordó este vehículo y traslado conjuntamente con el coacusado JOSE EUSTORGIO COLMENAREZ a las victimas al lugar oculto, mencionado por la victima como “LA CALETA”, sitio éste que como se ha señalado las victimas, fueron dejadas con sus dos menores hijos, expuestas a la inseguridad de la noche y bajo el cuidado de otros sujetos manifiestamente armados, quien en todo momentos los mantuvieron amenazados, y quien no se apiadaron de la presencia de los dos niños que estaban presentes en el lugar. Razón por la cual, quedo demostrado en el debate, que estos dos ciudadanos JOSE EUSTORGIO COLMENAREZ y WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA se asociaron con la finalidad de cometer, como en efecto fue cometido este delito de Robo a mano armada en agravio de los ciudadanos Gerardo Moreno Ramos y Thais del Valle Duran Siso, por lo que, con este vinculo asociativo dirigido a cometer delitos, se materializa el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, del cual son autores culpables y responsables ambos ciudadanos. En lo que respecta a la participación del ciudadano JOSE RUPERTO RODRIGUEZ, quedo demostrado en el debate, con la declaración que rindieran bajo juramento las victimas, que este ciudadano no estuvo presente en el momento inicial de perpetrarse el delito, es decir, cuando a la victima se le espicho el caucho, en la autopista José Antonio Páez, momento en el que fue sometido por los ciudadanos JOSE EUSTORGIO COLMENAREZ y WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, sin embargo, estuvo presente y participó activamente prestando asistencia a los ciudadanos JOSE EUSTORGIO COLMENAREZ y WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, en el momento que dejan a las victimas cautivos por espacios de horas en el lugar oculto, de sembradío de maíz, mientras se llevaron el vehículo de la victima para quitarle los enseres que allí se encontraban. Por lo que su participación se limitó a prestar asistencia o auxilio para que se realizara el delito; por lo que el presente fallo habrá de ser condenatorio, en cuanto a estos delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, a pesar que quedo acreditada la materialidad de dichos delitos, no existen elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de estos ciudadanos, toda vez que al debate no asistió testigo alguno que corroborara el actuar policial, donde fueron encontradas las armas, por lo que procedente siguiendo la Jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal, es absolver a los ciudadanos JOSE EUSTORGIO COLMENAREZ, WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA y JOSE RUPERTO RODRIGUEZ, de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTICIPACIÓN, RESPONSABILIDAD PENAL Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO JOSÉ EUSTORGIO COLMENARES
La participación y subsiguiente responsabilidad penal del acusado JOSÉ EUSTORGIO COLMENARES, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, quedo plenamente demostrado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Con la declaración del funcionario RICO TARAZONA ALCIDES, titular de la cédula de identidad N° 9.368.925, quien bajo juramento, expuso en el debate, entre otras cosas: “ … fue interceptado por dos ciudadanos, donde es despojado de sus pertenencias y de su arma de reglamento; se hizo una relación de llamadas y se observó esta relación … con relación a estas personas de nombre Hugo se precisa un vehículo y una residencia se solicita allanamiento, ubicamos un vehículo marca Fairland, donde ubicamos a bordo a los tres acusados (El Testigos señalo en la audiencia a los tres acusados arriba nombrados) y en el allanamiento de la residencia de José Eustorgio Colmenares, allí se localizó con la orden de allanamiento respectiva y testigos, se localizan prendas de vestir de la victima, armas de fuego y una de las armas incautadas marca Smith & Wesson, esa arma estaba solicitada por la subdelegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y con características idénticas al hecho de hoy, es todo”.
2.- Con la declaración del funcionario MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.926.779, quien estando legalmente juramentado, manifestó en el debate oral y público, entre otras cosas, lo siguiente: “ … observamos un vehículo marca Ford Fairland placas ALL-729, observamos varios sujetos, el vehículo concordaba con las características aportadas por Julián, manifestó que ese era el vehículo que manejaban los sujetos, pero no pudimos abordar a estas personas porque huyeron con el vehículo en ese momento … observamos al referido vehículo transitar por la autopista presumimos que eran los mismos sujetos que iban a cometer otro delito, el que a diario se suscita en dicha autopista, pudimos interceptar el vehículo se aparcaron en la estación de servicios adyacentes y al abordar las personas tripulantes fueron identificadas como JOSÉ EUSTORGIO COLMENARES, JOSÉ RUPERTO RODRIGUEZ y WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, no dando respuestas lógicas de su transito por la autopista, posteriormente nos trasladamos al Despacho y se le hace una inspección ocular al vehículo, se ubicó en dicho vehículo una pistola marca Glock color negro, un gato para vehículos que pertenecían a la Blazer robada, se realizan luego los allanamientos que se relacionaban con las llamadas del celular al realizar el allanamiento, a una vivienda ubicada en el Barrio La Coromoto, en dicha casa nos atendió la ciudadana María Gregorio Galindes quien dijo ser la concubina de José Eustorgio Colmenares, a realizar la inspección de la casa se hallaron casi la totalidad de los objetos robados a las victimas; como era gran cantidad de ropa cámara fotográfica y en un hueco abajo de la nevera se encontró una granada fragmentaria y dos armas de fuego, un revólver y una pistola, se encontraron prendas militares, cintas adhesivas, cabuyas, al hacer las averiguaciones posteriores a esto resultó que las pistolas estaban solicitadas por un hecho similar al investigado en la misma autopista y con el mismo modus operandi, todo esto fue recuperado y llevado al Despacho … “.
3.- Con la declaración de la victima ciudadano MORENO RAMOS GERARDO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.333.401, quien estando legalmente juramentado expuso en el debate oral, entre otras cosas, lo siguiente: “El día 03 de agosto de 2003, aproximadamente a las 09:30 pm, me trasladaba en mi vehículo por la autopista José Antonio Páez, en compañía de mi familia, mi esposa y mis dos menores hijos, fue entonces en un sector llamado Ospino, sentí algo en el caucho del vehículo, lo cual provoco que se explotara el caucho, motivo éste que me llevo a orillarme en la autopista y a bajarme del vehículo, llevaba conmigo mi arma de reglamento, cuando estoy bajando para cambiar el caucho, escucho una voz que me dice alto quédate tranquilo que es un atraco, con un arma revólver calibre 357 estaba vestido camuflado, ese señor que esta allí (Señalo a José Eustorgio Colmenares), en ese momento levante las manos y trate de retroceder a la trompa del vehículo … y se apodera de mi arma de reglamento, me conmina a subirme al vehículo siempre amenazado con el arma, por supuesto, me dice que le apague las luces del carro y se monta en el mismo, me pregunta que donde se le apagan las luces, da la vuelta y en sentido contrario comienzan a buscar algo que ellos llamaban “la caleta”, era una entrada hacia un sembradío de maíz, luego que consigue la entrada tumban una cerca con el vehículo, ya que había una especie de huaya obstruyendo la entrada, luego nos internamos con el vehículo, unos cuantos metros hacia adentro allí es donde llegamos a un sitio nos bajan a mi, a mi esposa y a mis dos hijos y nos sientan a un lado a los cuatro juntos, siempre con uno de ellos o dos cuidándonos o amenazándonos con arma … llegaron dos de los cuatro que se fueron en mi camioneta, entre los cuales estaba manejando el señor aquí (señalo a José Eustorgio Colmenares), allí ellos se estaban llamando por celulares y cuando pasaron los que nos estaban cuidando nos obligaron a arrimarnos hacia la orilla de la carretera, allí nos montaron en el vehículo y rodamos tres o cuatro kilómetros, ellos se orillaron la camioneta y se bajaron y me dijo agarra tu carro y te vas por que sino te lanzo una granada (señalo a José Eustorgio Colmenares).
4.- Con la declaración de la ciudadana victima DURAN SISO THAIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 10.828.333, quien bajo juramento, dijo en el debate oral, entre otras cosas, lo siguiente: “ … y en cuestión de segundos aparecieron dos sujetos armados, uno lo encañono a él y otro se montó en el asiento de adelante donde yo estaba, entonces se fueron manejaba el sujeto (refiriéndose a José Eustorgio Colmenares), nos metieron a un monte allí aparecieron otros cuatro sujetos, todos armados, permanecimos allí varias horas, cambiaron el caucho, nos dejaron allí con dos sujetos y cuatro sujetos se fueron con la camioneta, luego regresaron por las personas que estaban allí nos metieron en la camioneta, rodamos varios kilómetros se bajaron ellos y nosotros continuamos, ellos nos dejaron sin nuestras pertenencias …”.
Los funcionarios policiales MANUEL BASTIDAS y ALCIDES RICO, de manera precisa señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, reconociéndolo además durante sus declaraciones al mismo como una de las personas, quien estando abordó del vehículo Ford Fairlines, se encontraba ofreciendo los celulares robados a las victimas, y esto adminiculado a las declaraciones de las victimas testigos en el debate, quienes durante su declaración bajo juramento, reconocieron al acusado JOSÉ EUSTORGIO COLMENARES como la persona que el día 03-08-2003, en horas de la noche, en la autopista José Antonio Páez, los despojó bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego de sus pertenencias y enseres personales así como del arma de reglamento marca Glock, calibre 9mm, asignada al ciudadano GERARDO RAMON MORENO RAMOS; aunado al hecho de que las victimas, en todo momento reconocieron al acusado e incluso de manera espontánea; atribuyéndoles pleno valor probatorio para acreditar la participación del acusado en los delitos atribuidos.
A los fines de la valoración de las pruebas recibidas, se atiende a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia”.
En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas en el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos victimas, capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se les estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JOSÉ EUSTORGIO COLMENARES, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 287 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GERARDO RAMON MORENO RAMOS y THAIS DEL VALLE DURAN SISO, quedando de esta manera desvirtuada la presunción de inocencia y el principio de induvio pro reo invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el presente caso, existe plena prueba de la participación del acusado en los referidos tipos penales, los cuales también quedaron plenamente acreditados.
PARTICIPACIÓN, RESPONSABILIDAD PENAL Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA
La participación y subsiguiente responsabilidad penal del acusado WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, quedo plenamente demostrado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Con la declaración del funcionario RICO TARAZONA ALCIDES, titular de la cédula de identidad N° 9.368.925, quien bajo juramento, expuso en el debate, entre otras cosas: “El hecho que se tuvo conocimiento por denuncia, de que fue objeto de un robo, el ciudadano GERARDO MORENO, cuando se desplazaba en la autopista “José Antonio Páez”, a bordo de su camioneta, fue interceptado por dos ciudadanos, donde es despojado de sus pertenencias y de su arma de reglamento; se hizo una relación de llamadas y se observó esta relación … con relación a estas personas de nombre Hugo se precisa un vehículo y una residencia se solicita allanamiento, ubicamos un vehículo marca Fairland, donde ubicamos a bordo a los tres acusados (El Testigos señalo en la audiencia a los tres acusados arriba nombrados) …”.
2.- Con la declaración del funcionario MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.926.779, quien estando legalmente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ … y de pronto varios sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo someten lo conducen junto a sus familiares a una zona boscosa a orilla de la autopista, lo mantienen en cautiverio por espacio de varias horas, los mismos sujetos cambian el caucho, se llevan la camioneta y al transcurrir las horas regresan con la camioneta habiéndose apoderado de todos los objetos que se encontraban en el interior de la misma, comprendido esto, gran cantidad de ropa, utensilios playeros, cadenas, efectivo, celulares, repuestos del vehículo y accesorios del mismo, por cuanto ellos iban de regreso a la ciudad de Caracas, provenían de Mérida, luego de haberlos despojado de todo esto, le permitieron que se fuera con el vehículo … pudimos interceptar el vehículo se aparcaron en la estación de servicios adyacentes y al abordar las personas tripulantes fueron identificadas como JOSÉ EUSTORGIO COLMENARES, JOSÉ RUPERTO RODRIGUEZ y WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, no dando respuestas lógicas de su transito por la autopista …”. A preguntas respondió: “Que las personas que menciona en su exposición están presentes en la sala (el testigo señalo a los acusados presentes en la sala).
3.- Con la declaración de la victima ciudadano MORENO RAMOS GERARDO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.333.401, quien estando legalmente juramentado expuso en el debate oral, entre otras cosas, lo siguiente: “El día 03 de agosto de 2003, aproximadamente a las 09:30 pm, me trasladaba en mi vehículo por la autopista José Antonio Páez, en compañía de mi familia, mi esposa y mis dos menores hijos, fue entonces en un sector llamado Ospino, sentí algo en el caucho del vehículo, lo cual provoco que se explotara el caucho, motivo éste que me llevo a orillarme en la autopista y a bajarme del vehículo, llevaba conmigo mi arma de reglamento, cuando estoy bajando para cambiar el caucho, escucho una voz que me dice alto quédate tranquilo que es un atraco … en ese momento levante las manos y trate de retroceder a la trompa del vehículo y veo que está una persona casi dentro del vehículo apuntándole con un arma (señalo el declarante a Wilfredo Alvarado Saavedra) … comienzan a buscar algo que ellos llamaban “la caleta”, era una entrada hacia un sembradío de maíz, luego que consigue la entrada tumban una cerca con el vehículo, ya que había una especie de huaya obstruyendo la entrada, luego nos internamos con el vehículo, unos cuantos metros hacia adentro allí es donde llegamos a un sitio nos bajan a mi, a mi esposa y a mis dos hijos y nos sientan a un lado a los cuatro juntos, siempre con uno de ellos o dos cuidándonos o amenazándonos con arma …”.
4.- Con la declaración de la ciudadana victima DURAN SISO THAIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 10.828.333, quien bajo juramento, dijo en el debate oral, entre otras cosas, lo siguiente: “… y en cuestión de segundos aparecieron dos sujetos armados, uno lo encañono a él y otro se montó en el asiento de adelante donde yo estaba…”. A preguntas del Fiscal respondió: “Que las personas que lo sometieron están presentes JOSÉ EUSTORGIO COLMENARES y WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, quienes estaban armados; Que les vio la cara cuando se montan en la camioneta”.
Los funcionarios policiales MANUEL BASTIDAS y ALCIDES RICO, de manera precisa señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, reconociéndolo además durante sus declaraciones al mismo como una de las personas, quien estando abordó del vehículo Ford Fairlines, se encontraba ofreciendo los celulares robados a las victimas, y esto adminiculado a las declaraciones de las victimas testigos en el debate, quienes durante su declaración bajo juramento, reconocieron al acusado WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA como la persona que el día 03-08-2003, en horas de la noche, en la autopista José Antonio Páez, los despojó bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, de sus pertenencias y enseres personales; además que fue reconocido como la persona que encañono con un arma de fuego, a la ciudadana THAIS DEL VALLE DURAN SISO, aunado al hecho de que las victimas, en todo momento reconocieron al acusado e incluso de manera espontánea; atribuyéndoles pleno valor probatorio para acreditar la participación del acusado en los delitos atribuidos.
A los fines de la valoración de las pruebas recibidas, se atiende a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia”.
En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas en el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos victimas, capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se les estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 287 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GERARDO RAMON MORENO RAMOS y THAIS DEL VALLE DURAN SISO, quedando de esta manera desvirtuada la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el presente caso, existe plena prueba de la participación del acusado en los referidos tipos penales, los cuales también quedaron plenamente acreditados.
PARTICIPACIÓN, RESPONSABILIDAD PENAL Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO JOSÉ RUPERTO RODRÍGUEZ PÉREZ
La participación y subsiguiente responsabilidad penal del acusado JOSÉ RUPERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, quedo plenamente demostrado con los siguientes elementos de convicción:
1° Con la declaración de la victima ciudadano GERARDO RAMÓN MORENO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 6.333.401, quien estando debidamente juramentado, manifestó en el debate oral entre otras cosas lo siguiente: “… y dejándonos cuidándonos con dos de ellos, uno de ellos es el de camisa roja (Señalo a José Ruperto Rodríguez Pérez), luego de esperar aproximadamente dos horas, llegaron dos de los cuatro que se fueron en mi camioneta … allí ellos se estaban llamando por celulares y cuando pasaron los que nos estaban cuidando nos obligaron a arrimarnos hacia la orilla de la carretera … “.A las preguntas del Ministerio Público respondió: “Que el de camisa Roja (refiriéndose a José Ruperto Rodríguez) no estaba presente para cuando lo someten. A preguntas del Juez Presidente respondió: “Que el de camisa roja (refiriéndose a José Ruperto Rodríguez), tenía un revolver y se comió las cosas que tenían.
2.- Con la declaración de la ciudadana victima DURAN SISO THAIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 10.828.333, quien bajo juramento, dijo en el debate oral, entre otras cosas, lo siguiente: “… nos metieron a un monte allí aparecieron otros cuatro sujetos, todos armados, permanecimos allí varias horas, cambiaron el caucho, nos dejaron allí con dos sujetos y cuatro sujetos se fueron con la camioneta…”. A preguntas respondió: “Que en el monte estuvieron más de tres horas, con cuatros sujetos más, entre ellos JOSÉ RUPERTO RODRIGUEZ PEREZ, quien los amenazó de muerte y les pedía dinero, estaba en el monte, es todo”. A preguntas de los miembros del Tribunal respondió: “Que desde el maizal hasta que los liberaron los iban amenazando; que el de camia roja (refiriéndose a José Ruperto Rodríguez) amenazó a su esposo.
Con las declaraciones de las victimas testigos, quedo plenamente demostrada, la participación y responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ RUPERTO RODRIGUEZ PÉREZ, toda vez que las victimas en el debate, estando legalmente juramentadas, manifestaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que ocurrieron los hechos y donde reconocieron de manera categórica y sin lugar a dudas, al acusado JOSÉ RUPERTO RODRIGUEZ PÉREZ, como la persona que el día 03-08-2003, en horas de la noche, en un sembradío de maíz, cercano en la autopista José Antonio Páez, le prestó asistencia y auxilio a los ciudadanos JOSE EUSTORGIO COLMENARES y WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, mientras estos despojaban de sus pertenencias a los ciudadanos GERARDO RAMÓN MORENO RAMOS y THAIS DEL VALLE DURAN SISO, siempre estando armado y amenazando a las victimas, quedo demostrado con estas declaraciones que la participación del acusado, estuvo centrada en prestar auxilio y asistencia a los dos coacusados antes nombrados, una vez que estos habían despojado a las victimas de su camioneta y del arma de reglamento del ciudadano GERARDO RAMON MORENO RAMOS. Su apoyo consistió en esperar en el maizal con las victimas, siempre sometidas, mientras la camioneta era revisada y despojada de los enseres y artículos personales que allí se encontraban, aunado al hecho de que las victimas, en todo momento reconocieron al acusado e incluso de manera espontánea; atribuyéndoles pleno valor probatorio para acreditar la participación del acusado en el delito atribuido.
A los fines de la valoración de las pruebas recibidas, se atiende a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia”.
En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas en el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos victimas, capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se les estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JOSÉ RUPERTO RODRIGUEZ PEREZ, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 con relación al artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GERARDO RAMON MORENO RAMOS y THAIS DEL VALLE DURAN SISO, quedando de esta manera desvirtuada la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el presente caso, existe plena prueba de la participación del acusado en el referido tipo penal, el cual también quedó plenamente acreditado.
Ahora bien, en relación a la acusación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE RUPERTO RODRIGUEZ PÉREZ, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del orden público, no quedo demostrado en el presente debate, la participación de este acusado en dicho tipo delictivo, ya que no hubo vinculo asociativo de este ciudadano con respecto al resto de los coacusados del presente asunto, dirigido a cometer delitos, siendo que su participación en el delito principal es posterior, al momento en que el delito de ROBO AGRAVADO es perpetrado; todo esto por cuanto en el debate las victimas declararon que este acusado no estaba presente, para el momento que son interceptados y sometidos bajo amenazas de muerte, por los dos coacusados JOSE EUSTORGIO COLMENARES y WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, para que entregaran sus pertenencias; al no estar demostrada el vinculo o la asociación del acusado JOSE RUPERTO RODRIGUEZ PÉREZ con respecto al resto de los coacusados, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado JOSÉ RUPERTO RODRIGUEZ PÉREZ en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo, en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal y de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, a pesar que quedo acreditada la materialidad de dichos delitos, no existen elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de estos ciudadanos, toda vez que al debate no asistió testigo alguno que corroborara el actuar policial, donde fueron encontradas las armas, por lo que procedente siguiendo la Jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal, es ABSOLVER a los ciudadanos JOSE EUSTORGIO COLMENAREZ, WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA y JOSE RUPERTO RODRIGUEZ, de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa del coacusado WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, a cargo del abogado ABRAHAM IGLESIAS, en su discurso de apertura, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“Los Jueces escabinos deben estar atentos al desarrollo del debate por cuanto no se logrará demostrar plenamente que mi defendido haya tenido participación en los hechos que se le imputan, razón por la cual al momento en que vayan a dictar sentencia, esta deberá ser absolutoria”.
La defensa del coacusado JOSÉ RUPERTO RODRIGUEZ PÉREZ, a cargo de la abogada LILA TORREALBA, en su discurso de apertura, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“Considera esta defensa que no existen suficientes elementos para probar la participación de mi defendido en los hechos, por que solicito una sentencia absolutoria”.
La defensa del coacusado JOSÉ EUSTORGIO COLMENARES, a cargo del abogado ARISTIDES HIGUERA, en su discurso de apertura, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“ … el sólo hecho de que la víctima sea un Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace que parezcan mas graves los hechos de lo que establece la legislación, así mismo, manifestó que el registro de llamadas no guarda relación con los hechos, indicando que José Eustorgio Colmenares es detenido en su vehículo y lo que podría imputársele sería el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y que una vez evacuadas las pruebas se debe dictar una sentencia absolutoria”.
Por su parte, el defensor del coacusado WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, ABG. ABRAHAM IGLESIAS, al momento de exponer sus conclusiones orales, indico:
“… porque se trata de un funcionario policial y que si se tomaba en cuenta la declaración de Gerardo Moreno quien dijo no olvidar los rostros de las personas que lo sometieron, también debía tomarse en cuenta que no mencionaron que mi defendido es virolo, también indicó que la ciudadana Thais Durán manifestó que tenía un lunar en la cara, el cual no tiene, así mismo, alegó que lo único que se demostró es que el arma pertenecía a la víctima y que ningún funcionario practicó allanamiento en la vivienda de su defendido y que sólo se practicó en una vivienda, indicando que los funcionarios Alcides Rico y Manuel Bastidas manifestaron que detuvieron a Wilfredo Alvarado porque andaba en el carro con José Eustorgio Colmenares, finalmente dijo que hubo testigos que vinieron a mentir y solicitó una sentencia absolutoria para su defendido”.
Por su parte, la defensora pública del coacusado JOSÉ RUPERTO RODRIGUEZ PÉREZ, ABG. LILA TORREALBA, al momento de exponer sus conclusiones orales, indico:
“Rechazo y niego la acusación del Ministerio Público, las víctimas se contradijeron por cuanto se trató de establecer la participación primero dijeron que no estaba y luego que estaba en el monte y luego que estaba armado, así mismo, no concuerda la amenaza de Thais con Gerardo Moreno, finalmente Juan Rodríguez no hizo mención alguna al avalúo 1448 y solicito una sentencia absolutoria”.
Por su parte, el defensor privado del coacusado JOSÉ EUSTORGIO COLMENARES, ABG. ARISTIDES HIGUERA, al momento de exponer sus conclusiones orales, indico:
“…que el hecho de que la víctima sea un funcionario no puede crear ventajismo, debiendo realizarse una buena investigación , ya que no es el Juez quien condena sino las pruebas y con las pruebas recepcionadas se demostró la materialidad pero que no se demostró la responsabilidad penal, así mismo, alegó que no existían pruebas de que su defendido haya participado en el delito sólo la declaración de las víctimas y que en todo caso se le pudiera imputar a su defendido el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y como en el presente caso existía duda y la sentencia debe fundarse en prueba concluyente de la identidad del delincuente solicitaba una sentencia absolutoria”.
No hubo replica, ni contrarreplica.
V
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JOSE EUSTORGIO COLMENARES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal, los cuales contemplan, el primero, una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO y el segundo, una pena de DOS (02) A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable la norma contenida en el artículo 87 del Código Penal, relativa a la concurrencia de penas aplicables y su procedimiento de conversión, así como la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal vigente.
Se tiene que la penalidad para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, al aplicar la norma del artículo 37 ejusdem, su término medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Se hace necesario para este Sentenciador, convertir la pena de prisión del delito de AGAVILLAMIENTO a presidio, para así sumársela a la pena del delito de ROBO AGRAVADO, lo cual se hace aplicando la norma del artículo 87 del Código Penal. Se tiene entonces, que el legislador penal contempla una pena para el delito de AGAVILLAMIENTO de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, todo esto de aplicar el artículo 37 del Código Penal.
Al hacer la conversión de prisión a presidio, señalada en el aparte único del artículo 87 del Código Penal, se tiene que la penalidad por el delito de AGAVILLAMIENTO resultara de dividir entre dos, la pena de prisión de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo que la pena quedara en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES.
Posteriormente se divide esta pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES entre tres, para sumarle las dos terceras partes de ésta, a los DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO del delito de ROBO AGRAVADO. Las dos terceras partes son CATORCE (14) MESES, que es igual a UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRESIDIO por el delito de AGAVILLAMIENTO.
De sumar DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO más UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO por el delito AGAVILLAMIENTO, se tiene que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano JOSÉ EUSTORGIO COLMENARES la pena de TRECE (13) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal, los cuales contemplan, el primero, una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO y el segundo, una pena de DOS (02) A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable la norma contenida en el artículo 87 del Código Penal, relativa a la concurrencia de penas aplicables y su procedimiento de conversión, así como la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal vigente.
Se tiene que la penalidad para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, al aplicar la norma del artículo 37 ejusdem, su término medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Se hace necesario para este Sentenciador, convertir la pena de prisión del delito de AGAVILLAMIENTO a presidio, para así sumársela a la pena del delito de ROBO AGRAVADO, lo cual se hace aplicando la norma del artículo 87 del Código Penal. Se tiene entonces, que el legislador penal contempla una pena para el delito de AGAVILLAMIENTO de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, todo esto de aplicar el artículo 37 del Código Penal.
Al hacer la conversión de prisión a presidio, señalada en el aparte único del artículo 87 del Código Penal, se tiene que la penalidad por el delito de AGAVILLAMIENTO resultara de dividir entre dos, la pena de prisión de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo que la pena quedara en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES.
Posteriormente se divide esta pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES entre tres, para sumarle las dos terceras partes de ésta, a los DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO del delito de ROBO AGRAVADO. Las dos terceras partes son CATORCE (14) MESES, que es igual a UN (01) AÑO y DOS (02) MESES DE PRESIDIO por el delito de AGAVILLAMIENTO.
De sumar DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO más UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO por el delito AGAVILLAMIENTO, se tiene que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA la pena de TRECE (13) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JOSE RUPERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 con relación al artículo 84 numeral 3° del Código Penal, se tiene que el delito de ROBO AGRAVADO, tiene prevista una penalidad de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO y que de aplicar la norma del artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable será su término medio, que es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero como en el presente caso y en lo que respecta a la participación del ciudadano JOSÉ RUPERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, se aplica el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, rebajando la mitad, es decir la pena aplicable para este ciudadano será de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. . Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite de manera UNANIME los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena a los ciudadanos JOSE EUSTORGIO COLMENARES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.543.207 e hijo de MARIA TOMASA COLMENAREZ y padre no conocido; y a WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de agosto de 1984, de 20 años de edad, ayudante de herrería, no cedulado e hijo de María Estela Alvarado Saavedra, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, al haber sido encontrados por este Tribunal Mixto como autores culpables y responsables de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal, más las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, perpetrado en agravio de los ciudadanos GERARDO MORENO RAMOS Y THAIS DEL VALLE DURAN y de conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSÉ RUPERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, quien es venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 27-03-1980, titular de la cédula de identidad N° 15.213.425, albañil, soltero e hijo de María Gregaria Pérez, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO al haber sido encontrado por este Tribunal Mixto como responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 con relación al 84 numeral 3° ambos del Código Penal, más las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, perpetrado en agravio de los ciudadanos GERARDO MORENO RAMOS Y THAIS DEL VALLE DURAN y de conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano JOSÉ RUPERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, quien es venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 27-03-1980, titular de la cédula de identidad N° 15.213.425, albañil, soltero e hijo de María Gregoria Pérez, del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ABSUELVE a los ciudadanos JOSE EUSTORGIO COLMENAREZ, WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA y JOSE RUPERTO RODRIGUEZ PÉREZ, de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, acogiendo de esta manera la solicitud Fiscal y de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exime del pago de costas procesales al no estar facultado el Poder Judicial para cobrar tasas, contribuciones por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se fija como sitio provisional de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO) en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
SEPTIMO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para los ciudadanos JOSE EUSTORGIO COLMENARES y WILFREDO WLADIMIR ALVARADO SAAVEDRA el día 21 de mayo de 2018. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano JOSE RUPERTO RODRÍGUEZ PEREZ el día 21 de marzo de 2011.
Publíquese, regístrese, déjese Copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua. En Acarigua al primero (01) día del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LOS JUECES ESCABINOS
KEIWI JOSÉ GARCÍA VARGAS
EDGAR CHAVEZ CRESPO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR
|