REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000361

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

ACUSADA: SONIA RAMON

DELITO: SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO EN GRADO DE
COMPLICIDAD NECESARIA,

VÍCTIMA: AMALIS DEL CARMEN ESPINOZA ALVARADO

DEFENSOR: ABG. MIGUEL JOSE ALVARADO PIÑA

ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA

FALLO: NEGADA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA






Vista la solicitud presentada por el Abogado MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA, actuando en su carácter de Defensor Privado de la acusada SONIA RAMON, venezolana, soltera, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-64, de profesión u oficio del Hogar, hija de Janeth Ramón y Tulio Madrid, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.162.180, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciada en la calle 37 entre Avenidas 29 y 30, Casa N° 29-34, del Barrio Andrés Bello, Acarigua, Estado Portuguesa; a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana YUSBELIS DEL CARMEN ALVARADO DE ESPINOZA; en el cual solicita se le sustituya el lugar de reclusión a su defendida con fundamento legal en lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete en su lugar, un arresto domiciliario, como Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para su defendida; invocando además el respeto a la dignidad humana, el derecho a la salud y a la vida, celebrada la audiencia oral fijada a tal efecto y luego de oídas las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eiusdem, el imputado o acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha 27/11/03, se le decretó a la acusada antes mencionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a quién se le dictó Sentencia Condenatoria, y habiendo fundamentado la defensa su solicitud de sustitución de medida en el delicado estado de salud de su defendida y que el lugar de reclusión no cuenta con las condiciones mínimas de salubridad, para lo cual el Tribunal ordenó la práctica de un Exámen Médico Forense para determinar el estado de salud de la referida acusada y recibido el Informe Médico Legal que corre inserto al folio 88 de la Séptima Pieza de la causa, y el cual fuera ratificado en la audiencia oral por el Experto Dr. LUIS SARMIENTO, se desprende del mismo que del exámen físico externo practicado a la ciudadana SONIA RAMON, la misma luce en aparente buen estado general, que presenta tensión arterial normal, no hay clínica ni sintomatología de sangramiento digestivo activo, y el tratamiento para la gastroduodenitis puede ser cumplido en su sitio de reclusión; lo que implica que el estado de salud de la mencionada ciudadana no es grave ni menos aún se encuentra en fase terminal, no ameritando otro sitio de reclusión, para que le sea aplicado el tratamiento médico que le fuera indicado por el médico tratante, en tal sentido se acuerda oficiar al Comandante de la Comisaría General José Antonio Páez, a fin de que permita se le suministre el tratamiento médico a la mencionada ciudadana, así como la dieta requerida la veces que sea necesaria, a los fines de garantizarle su derecho a la salud e integridad física, considerando quien aquí Juzga que en el caso que nos ocupa, permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida, por lo que no puede el Tribunal por las razones alegadas por la defensa, y con base a tal fundamento conceder la Medida Cautelar menos gravosa solicitada, por cuanto carece de motivación y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Medida Cautelar solicitada, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho de que a la referida ciudadana se le dictó Sentencia Condenatoria pendiente de firmeza.

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Sustitución de Medida Cautelar presentada por el Defensor Privado Abogado MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA, y que le fuera impuesta a la acusada SONIA RAMÓN, ya identificada, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su estado de salud no es grave y menos aún se encuentra en fase terminal. En consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la referida acusada y se acuerda oficiar al Comandante de la Comisaría General José Antonio Páez, a fin de que permita se le suministre el tratamiento médico a la mencionada ciudadana, así como la dieta requerida la veces que sea necesaria, a los fines de garantizarle su derecho a la salud e integridad física.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

Abg. NORA MARGOT AGUERO CASTLLO

EL SECRETARIO,
Abg. JOSE GREGORIOIZQUIERDO AGUILAR

NMAC/nmac.-