REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PK11-P-1999-000043
ASUNTO: PK11-P-1999-000043

Celebrada como fue la Audiencia Oral convocada para resolver sobre la reanudación del proceso o ampliación del régimen de cumplimiento de prueba en la Causa Nº PK11-P-1999-000043, seguida en contra del acusado REINALDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, Titular de la Cédula de identidad N° 9.663.085, de treinta y siete (37) años de edad, nacido en fecha 15-03-1968, hijo de María de García y de Manuel García, residenciado en Barrio San José, calle 12, casa número 11, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, por la comisión de los delitos de EXTORSION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO E INDUCCION A ERROR, previstos y sancionados en los artículos 461, 332 y 334 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de ANTONIO DAGROPSA MONTEPORTE, oídas como fueron las partes este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Por cuanto el Plan Bolivar 2000 dejó de funcionar, razón por la cual el acusado REINALDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, no dio cumplimiento con la condición de realizar un trabajo comunitario y oída la opinión favorable de la representación del Ministerio Público, considera quién aquí decide que procede la prórroga del régimen de prueba por el lapso de un (01) año más a fin de dar cumplimiento al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordado por este Tribunal en fecha 01-10-99, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la que se acordó dicho beneficio, y según el cual se le impusieron las siguientes condiciones: No comunicarse ni directa ni indirectamente con la víctima y sus familiares, abstenerse de consumir algún tipo de droga o sustancias estupefacientes, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos y comenzar un curso de capacitación en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), asimismo se le impone la obligación de presentarse periódicamente ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en Maracay Estado Aragua, para la vigilancia del cumplimiento de la prorroga del régimen de prueba que le fuera impuesto y consignar en un lapso de quince (15) días hábiles a partir de la presente fecha ante este Tribunal de Juicio los siguientes recaudos: Constancia de Residencia, Constancia de la Actividad Comercial que desempeña y constancia de haber consignado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en Maracay Estado Aragua del oficio remitido a dicho organismo para que efectúe la vigilancia del régimen prueba por el lapso de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha, en virtud de la prórroga acordada.

En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la Prórroga del régimen de prueba al acusado REINALDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, ya identificado, por el lapso de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha, a fin de dar cumplimiento al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordado por este Tribunal en fecha 01-10-99, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la referida fecha, imponiéndosele las siguientes condiciones las siguientes condiciones: No comunicarse ni directa ni indirectamente con la víctima y sus familiares, abstenerse de consumir algún tipo de droga o sustancias estupefacientes, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos y comenzar un curso de capacitación en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), asimismo se le impone la obligación de presentarse periódicamente ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en Maracay Estado Aragua, para la vigilancia del cumplimiento de la prorroga del régimen de prueba que le fuera impuesto y consignar en un lapso de quince (15) días hábiles a partir de la presente fecha ante este Tribunal de Juicio los siguientes recaudos: Constancia de Residencia, Constancia de la Actividad Comercial que desempeña y constancia de haber consignado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en Maracay Estado Aragua del oficio remitido a dicho organismo para que efectúe la vigilancia del régimen prueba por el lapso de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha, en virtud de la prórroga acordada.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. En Acarigua, a los 18 días del mes de Abril del año 2005.


LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO


EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO


























NMAC/nmac.-