REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000359
ASUNTO : PP11-P-2003-000359

Visto el escrito presentado por el Abg. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, en su carácter de defensor del acusado SAUL GALLEGOS PÉREZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-12-1984, titular de la Cédula de identidad N° 17.944.182, residenciado en la Calle Principal del Caserío Mijaguito, Acarigua, Estado Portuguesa, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana María Magdalena Linarez, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

En atención al pedimento hecho por el defensor ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, de que no se formó el Cuaderno Separado en virtud de la apelación interpuesta por su persona, en el caso que nos ocupa tratándose de la apelación de una Sentencia definitiva no se requiere la formación del Cuaderno Separado para la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto, tal como lo prevé el Primer Aparte del Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación a la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones se requiere el cumplimiento de los lapsos previstos en la ley para la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto, lapsos que se computarán a partir de la notificación de la última de las partes, tal como lo prevé el Artículo 453 Eiusdem.

En Atención a los fundamentos anteriormente expuestos se declara improcedente lo requerido por el defensor ABG. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, toda vez que el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 08/03/05, se está tramitando y una vez vencidos los lapsos de ley será remitida a la Corte de Apelaciones la causa, a los fines legales consiguientes, todo en aras de garantizar el debido proceso que debe imperar en todo proceso tal como lo consagra el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

Sellada y firmada en Acarigua, a los 18 días del mes de Abril del año 2005.


La Juez de Juicio N° 02


Abg. Nora Margot Agüero
El Secretario


Abg. José Gregorio Izquierdo
















NMAC/nmac.-