REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000120
ASUNTO: PP11-P-2003-000120
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO
ACUSADO: WILLINTON JOSÉ FERNANDEZ REYES
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMAS: JHON ALEXANDER GRATEROL (occiso),
NUMA RAFAEL CASTILLO, ANTONIO JOSE
GARCIA y JULIO CESAR ARGUELLES
DEFENSOR: ABG. LIDYA TERESA RIVERO
DECISIÓN: SUSTITUCIÓN DE MEDIDA





Visto el escrito presentado por la Abogada LIDYA TERESA RIVERO, Defensora Pública Suplente N° 01, en su carácter de Defensora del acusado WILLINTON JOSÉ FERNANDEZ REYES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.178.415, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el día 27-08-80, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 40 con Avenida 23, Vereda 1, casa sin número, Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa a quién se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 460 del Código Penal y artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JHON ALEXANDER GRATEROL, y de los ciudadanos NUMA RAFAEL CASTILLO, ANTONIO JOSE GARCIA y JULIO CESAR AGUELLES, en su orden; mediante el cual solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, toda vez que este se encuentra detenido desde el día 4/04/03, habiendo transcurrido más de Dos (02) años privado de su libertad, en atención a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada para oír a la partes, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el transcurso de los Dos (02) años, sin haberse celebrado el Juicio Oral y Público no puede ser atribuido al Acusado WILLINTON JOSÉ FERNANDEZ REYES, ya que los diferimientos existentes se deben a diversos motivos ajenos al acusado.

Analizada como ha sido la circunstancia de la imputación del retardo existente, y habiéndose cumplido los dos (02) años, sin que la medida de privación preventiva de libertad haya cesado ni haya terminado el proceso penal, se debe decretar la libertad del procesado, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en consecuencia, se debe declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el Artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional, pero que a los fines de garantizar la finalidad del proceso, se debe decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencias de fechas 04 y 08 de Agosto del año 2003, ambas con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y el cual acoge este Tribunal.

En tal sentido, lo ajustado a derecho en el presente caso es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado WILLINTON JOSÉ FERNANDEZ REYES, consistente en una Caución Personal, de Dos Fiadores que reúnan las exigencias previstas en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y con un salario igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias, toda vez que las medidas de restricción de la libertad deben ser proporcional a la pena que deba ser impuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 Eiusdem.

En consecuencia, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado WILLINTON JOSÉ FERNANDEZ REYES, ya identificado, consistente en una Caución Personal, de Dos Fiadores que reúnan las exigencias previstas en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y con un salario igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias, dicha medida se materializará una vez que sean presentados los fiadores que cumplan los requisitos de ley. Todo ello en atención a lo establecido en el Artículo 244 de la ley Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Juicio, en Acarigua a los 25 días del mes de Abril del año 2005.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO




NMAC/nmac.-