REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000100
ASUNTO : PP11-P-2004-000100

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados HERMES RAFAEL SILVA MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-11-1973, titular de la Cédula de Identidad N° 12.088.877 y residenciado en Villa Araure I, Calle 1, Casa N° 10, Araure Estado Portuguesa; y GIOVANNY JEAN CARLO PINEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.710.220, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-07-1975, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, Araure Estado Portuguesa, a quienes en la audiencia oral y pública iniciada el 28 de marzo de 2005 y culminada el día 01 de abril de 2005, fueron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y castigado en el artículo 375 del Código Penal, a tal efecto este Sentenciador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 01 de abril de 2005, la Dra. Elida Vargas Fuenmayor, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en el Estado Portuguesa, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, expuso: “Esta Fiscalía presentó acusación por el delito de Violación en virtud de que fueron señalados por la víctima como responsables de dicho delito, de los medios de prueba ofrecidos sólo hicieron acto de presencia los funcionarios policiales José Colmenárez y Claibel Barco quienes practicaron la detención de los acusados pero a preguntas formulada por la Fiscalía manifestaron no reconocer a los acusados, también asistió el médico forense quien manifestó haber practicado examen médico a la víctima, indicando las lesiones, sin embargo, la ciudadana Ingrid Bolívar no fue ubicada , así como el resto de los testigos a pesar de que se ofició a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales consigno en este acto y al no venir los testigos no se pudo probar la responsabilidad de los acusados, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.
Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, a criterio de quien aquí decide, considera que quedó acreditada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el Representante del Ministerio Público, el cual es VIOLACION, toda vez que a la audiencia oral y pública concurrió el experto medico forense que diera fe de la existencia material de las lesiones presuntamente sufridas por la victima; e igualmente asistieron al debate oral y público los funcionarios policiales, quienes manifestaron haber tenido noticias de que efectivamente la ciudadana INGRID MERCEDES BOLIVAR había sido violada; siendo así que quedó demostrada suficientemente la materialidad corporal del delito de VIOLACIÓN. Ahora bien, al Juicio no compareció la victima ni testigo, que con sus declaraciones comprometieran la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos, no quedando demostrada la participación criminal en el hecho que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos HERMES RAFAEL SILVA MARTINEZ y GIOVANNY JEAN CARLOS PINEDA, en el delito arriba mencionado, toda vez que al debate no acudió la victima ni testigo alguno que demostrara la participación criminal y culpable de los ciudadanos HERMES RAFAEL SILVA MARTINEZ y GIOVANNY JEAN CARLOS PINEDA.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación de los acusados HERMES RAFAEL SILVA MARTÍNEZ y GIOVANNY JEAN CARLOS PINEDA, en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra de los ciudadanos HERMES RAFAEL SILVA MARTINEZ y GIOVANNY JEAN CARLOS PINEDA, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad de los ciudadanos HERMES RAFAEL SILVA MARTINEZ y GIOVANNY JEAN CARLOS PINEDA, en los hechos inicialmente acusados, es por lo que este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER a los ciudadanos HERMES RAFAEL SILVA MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V- 12.088.877 y GIOVANNY JEAN CARLOS PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 12.710.220 por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del código Penal, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos HERMES RAFAEL SILVA MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V- 12.088.877 y GIOVANNY JEAN CARLOS PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 12.710.220 , de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem. SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos HERMES RAFAEL SILVA MARTINEZ y GIOVANNY JEAN CARLOS PINEDA. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 01 de abril de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. En Acarigua a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR