REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005798
ASUNTO : PP11-P-2004-000309
Visto el escrito presentado por el abogado CESAR FELIPE RIVERO en su carácter de defensor del ciudadano ASDRÚBAL RAFAEL MORALES, en el cual solicita sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva, en virtud que no existe peligro de obstaculización requerido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
A los folios 205 al 208 de la quinta pieza riela escrito presentado por el abogado CESAR RIVERO en donde expone las razones por las cuales deben estimarse la revisión de la medida privativa de libertad dictada en contra de su patrocinado.
Al folio 10 al 20 de la cuarta pieza riela el auto de apertura a juicio en el cual el Juez de Control N° 4 dictaminó “Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se mantenga la medida privativa de libertad al imputado Asdrúbal Morales; en virtud de de que las condiciones por las cuales fue decretada la misma no han variado…”.
Al folio 210 de la quinta pieza riela oficio de este Tribunal dirigido al Tribunal de Control N° 4 solicitando información si la medida privativa de libertad ratificada en la Audiencia Preliminar fue apelada por el defensor del acusado Asdrúbal Morales.
Al folio 115 de la sexta pieza riela oficio emanado del Tribunal de Control N° 4 en la que informa lo siguiente: “Sobre el punto “B” Cursa por ante este Despacho Recurso Ordinario de Apelación…; Sobre el punto “C”…éste a quo considera que el thema decidendun ante el a quem; está estrictamente ceñido a la Medida de Privación Judicial de Libertad…”.
SEGUNDO
Las anteriores actuaciones acreditan el hecho de que la medida privativa de libertad ratificada en la Audiencia Preliminar fue apelada por defensor del acusado Asdrúbal Morales y con ocasión al efecto devolutivo la instancia superior debe decidir sobre lo apelado.
Así las cosas, tenemos que paralelamente el defensor interpone ente este Tribunal de Juicio N° 3 Medida de Revisión de Medida Cautelar fundada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, resulta que dicha medida privativa de libertad, dada la apelación interpuesta contra ella, no esta firme y de estarlo, tal pronunciamiento corresponde hacerlo a la Corte de Apelaciones de éste estado al momento de analizar la admisibilidad o no de la apelación.
Sobre este particular se debe indicar el criterio de la Sala Constitucional que señala:
“La revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad” (Sent. 2347 del 22 de marzo de 2002. Caso: Randy José Quintero)
El anterior criterio, fue señalado nuevamente en sentencia de la misma Sala de fecha 17 de octubre de 2003, con ponencia del doctor Antonio García García en expediente 02-3226.
Por todo lo anterior, se concluye que hasta tanto no se tenga las resultas del recurso de apelación interpuesto por el abogado Cesar Felipe Rivero y esté firme la medida privativa de libertad, no procede ninguna medida de revisión de medida cautelar, ya que la misma aún no está firme, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revisión de medida al acusado ASDRUBAL RAFAEL MORALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.304.248, Ingeniero Eléctrico, residenciado en la avenida Alianza entre calles 32 y 33 casa S/N de la de la ciudad de Acarigua, solicitada por su defensor el abogado CESAR FELIPE RIVERO, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y notifíquese al defensor CESAR FELIPE RIVERO.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 1 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ