REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000333
ASUNTO : PP11-P-2004-000333


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. VICTOR IGLESIAS

ACUSADO: LARRY ARNALDO COLMENÁREZ

VÍCTIMA: DARIO ANTONIO CHÁVEZ URBANO

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES

FALLO: SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO



Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 6 de Abril de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano LARRY ARNALDO COLMENÁREZ, venezolano, de 39 años edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.565.371, residenciado en el barrio 15 de marzo en la calle 3 casa N° 31 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada VICTOR IGLESIAS, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano DARIO ANTONIO CHÁVEZ URBANO; ese día el Fiscal expuso la acusación y la defensa rechazó la misma, se le impuso el precepto constitucional al acusado quien se acogió el mismo, comenzando con la recepción de los órganos de pruebas que asistieron al juicio, tomándosele la declaración a la víctima DARIO ANTONIO CHÁVEZ, posteriormente se recepcionó la declaración del médico forense Dr. LUIS SARMIENTO, oída como fue la referida declaración el Juez advirtió la posibilidad de un cambio de calificación de lesiones intencionales menos graves a lesiones intencionales leves, existiendo la posibilidad de la prescripción judicial de la acción penal, por lo que le señaló al acusado si quería renunciar a la prescripción quien respondió “NO” después de consultar con su abogado asistente, acto seguido se recepcionó la declaración de JESÚS URBANO, una vez oída la misma, se le preguntó al ciudadano Alguacil si estaba la experta Bella Pacheco, quien respondió que “NO”, en ese estado el Fiscal señala que no es necesario la referida declaración y renuncia a la misma, se le cede el derecho de palabra al abogado defensor quien señaló que no había ningún inconveniente, dado todo esto, el Tribunal decidió declarar cerrado la recepción de pruebas y pasa a la fase de conclusiones haciéndola cada parte, en esa misma fecha el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MÉNDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 23-11-2002, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, cuando transitaba la víctima DARIO ANTONIO CHÁVEZ URBANO en compañía de su tío Jesús Urbano por el sector Mamanico de Acarigua, específicamente en el local comercial “Pizzería Canaima” momento en el cual el imputado LARRY ARNALDO COLMENÁREZ comenzó a discutir con él ciudadano JESÚS URBANO, llega al lugar un hermano del imputado manipulando un arma de fuego y LARRY COLMENÁREZ se la quitó y comenzó a disparar con la misma, alcanzando a la víctima Darío Antonio Chávez en uno de los dedos de la mano derecha que le ocasionó lesiones para un tiempo de curación y de privación de ocupaciones de ocho (8) días, calificándolas el experto como de carácter leve.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano DARIO ANTONIO CHÁVEZ URBANO en acatamiento al auto de apertura a juicio y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. VICTOR IGLESIAS, manifestó: “Muy buenos días, ciudadano Juez, indicaremos el presente juicio, instaurado por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, por unas lesiones las cuales no exceden de ocho días, circunstancias éstas que fueron alegadas en la audiencia preliminar, pero que considera ésta defensa que si se encuentran evidentemente prescrita, sin embargo, tal alegato no fue estimado en su oportunidad, por ello, reitero éste pedimento una vez que se analice el debate probatorio que la calificación no es la que inicialmente fue acordada y solicitar una sentencia absolutoria.”

El acusado LARRY ARNALDO COLMENÁREZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MÉNDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Vista la manifestación de la víctima, en el cual no puede identificar a la personas que le causó las lesiones, considera esta Fiscalía que no está demostrada la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia solicita una sentencia absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, VICTOR IGLESIAS para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Visto lo manifestado por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que no está demostrada la responsabilidad penal de mi defendido y por ello solicito una sentencia absolutoria, ya que no se pudo demostrar que mi defendido haya sido la persona que causó la referida lesión, por ello, solicito respetuosamente se dicté una sentencia absolutoria.”

Se le dio la palabra a la víctima quien no quiso señalar más nada.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

CHAVEZ URBANO DARIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad número: 12.446.126, víctima del hecho, pintor, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señala: “Yo lo que sé es que me pegaron un tiro en la mano, pero yo estaba de espalda y no sé quien fue” NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.

Testimonio que se tiene como cierto por emanar de una persona víctima del hecho que narra en forma oral durante el debate, directo y sin contradicción, pero que sirva únicamente para acreditar la comisión del hecho punible más no ninguna responsabilidad.

LUIS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.182.936, médico anatomopatólogo, con 11 años de experiencia, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “Ratifico el informe relacionado con el ciudadano DARIO CHÁVEZ en donde se determinó que efectivamente fue una herida contusa en el pulgar derecho, que fue suturada, el tiempo de curación es de ocho días, otorgándole el carácter de leve”.
Testimonio éste que aprecia el Tribunal de Juicio como cierto, por ser practicado por un funcionario con conocimientos en la materia, quien depuso de manera sucinta y precisa y en la cual se deja constancia de las lesiones leves causadas al ciudadano DARIO ANTONIO CHÁVEZ URBANO.

JESÚS URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.840.160, de profesión pintor, tío de la víctima, quien juramentado señaló: “Yo no sé nada ya que yo estaba bebiendo cuando eso ocurrió pero no sé quien fue quien lo hizo”.

Testimonio que se valora como cierto pero que no sirve en el presente caso para demostrar el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal, por lo lacónico y por ser expreso en desconocer del hecho.

Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputó el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano DARIO ANTONIO CHÁVEZ URBANO, por lo que inicialmente nos corresponde demostrar ese hecho.

CUERPO DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES

El cuerpo del delito queda acreditado con los siguientes elementos probatorios:
Con la declaración del experto LUIS SARMIENTO quien expuso: “Ratifico el informe relacionado con el ciudadano DARIO CHÁVEZ en donde se determinó que efectivamente fue una herida contusa en el pulgar derecho, que fue suturada, el tiempo de curación es de ocho días, otorgándole el carácter de leve” concatenada con la declaración de la víctima DARIO ANTONIO CHÁVEZ URBANO, quien expuso: Yo lo que sé es que me pegaron un tiro en la mano, pero yo estaba de espalda y no sé quién fue, estos dos elementos debidamente adminiculados y valorados de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por los conocimientos científicos de los deponente a quien acepta el juzgador, dan por conclusión lo siguiente:

a) El ciudadano DARIO ANTONIO CHÁVEZ URBANO recibe un disparo en la mano;
b) El disparo le causó herida contusa en el pulgar derecho;
c) El tiempo de curación es de ocho días y son las lesiones de carácter leve.

Acreditado lo anterior, debe este Juzgador cambiar la calificación del delito en atención al principio de legalidad y de taxatividad, en este sentido está demostrado que las lesiones tienen un tiempo de curación de ocho (8) días y el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho señala:

Art. 418. Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiera incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Todo lo anterior trae como consecuencia que en el presente debate quedó demostrado el cuerpo del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Acreditado como fue la comisión del ilícito penal cuyo nomen iuris es LESIONES INTENCIONALES LEVES, se hace necesario analizar la prescripción judicial de la acción penal en respuesta a la solicitud de la defensa al inicio del debate y en acatamiento a la Sentencia N° 3318 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Dr. JOSÉ MANUEL DEGALDO OCANTO, que indica: “…dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento…”, por ello, no obstante la solicitud de Sentencia Absolutoria, realizada tanto por la fiscalía como por la defensa en el acto de conclusiones, pasa inicialmente este Tribunal a revisar si no ha transcurrido el lapso de prescripción judicial o extraordinaria, ya que el acusado no quiso en el debate renunciar a la misma, como consta en el acta respectiva del debate.

1) La pena del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES es de arresto de tres (3) a seis (6) meses;
2) Por ello, el lapso ordinario de prescripción a tomar en consideración es de Un (1) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal;
3) En consecuencia, el lapso de prescripción judicial o extraordinaria es de Un (1) año y seis (6) meses, de conformidad con el primer aparte del artículo 110 eiusdem.
4) Ahora bien, desde la fecha de la comisión del hecho 23-11-2002 hasta el día del debate, 6-04-2005, han transcurrido DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TRECE (13) DIAS, lapso que evidentemente supera el de Un (1) año y seis (6) meses, sin que exista además alguna causa imputable al acusado.

Todo lo anterior, hace que evidentemente en la presente causa, operó la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° eiusdem y en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Como la prescripción judicial de la acción penal se observó en el transcurso del debate oral, una vez realizada el cambio de calificación, se hace necesario determinar, la responsabilidad o no del acusado, tal posición se sustenta en la siguiente posición doctrinal:

“El pronunciamiento de la prescripción de la acción penal en tal estado del proceso (juicio) conlleva necesariamente, la precisa determinación de la existencia del hecho punible que haya dado nacimiento a la acción penal y el examen y determinación de la responsabilidad del agente del delito, a pesar de que la declaratoria de la extinción de la acción penal fundada en la prescripción venga a implicar finalmente la impunibilidad del encausado.” (Dr. Gonzalo Rodríguez Corro en su obra “La Prescripción Penal”. Pág. 54.).

Todo ello se hace, motivado a que la prescripción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, ni el exento de responsabilidad penal, lo está de la responsabilidad civil, sino en los casos determinados por el Código Penal.

Ahora bien, se observa por este Juez de Juicio, que los órganos de pruebas que se recepcionaron en el debate oral como fueron la declaración de la víctima y la de su tío ciudadano JESÚS URBANO, ninguno llegó a determinar la participación y responsabilidad del acusado LARRY ARNALDO COLMENÁREZ, en el ilícito demostrado y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano LARRY ARNALDO COLMENÁREZ, venezolano, de 39 años edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.565.371, residenciado en el barrio 15 de marzo en la calle 3 casa N° 31 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometidas en perjuicio del ciudadano DARIO CHÁVEZ, por prescripción judicial del a acción penal, todo de conformidad con el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° eiusdem y los artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia de que le dispositivo del fallo fue leído en fecha 6 de Abril de 2005 en audiencia oral y pública.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 12 días del mes de Abril del año dos mil cinco.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Srta.