REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2002-000655
ASUNTO : PP11-S-2002-000655

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. ALIX RODRIGUEZ

ACUSADO: JULIO CESAR SILVA

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA





Se inició el presente Juicio Oral y Público (procedimiento abreviado por flagrancia) en fecha miércoles 13 de Abril de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: JULIO CESAR SILVA, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha: 24-10-1978, titular de la cédula de Identidad No. 17.796.347 y residenciado en la avenida 9 con calle 2 casa sin número del Barrio “El limoncito” de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, debidamente asistido por la defensora pública Abg. ALIX RODRÍGUEZ al imputársele la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MINERVA DE CARMEN CORDERO DE DELGADO; ese día el Fiscal expone los hechos, los elementos de convicción que sustentan la acusación, la calificación jurídica y oferta los siguientes medios probatorios: Declaración de: 1) MINERVA DEL CARMEN CORDERO DE DELGADO; 2) SARGENTO PRIMERO (PEP) MANUEL ROMERO; 3) CABO SEGUNDO (PEP) GIOVANNY DORANTE; 4) EXPERTO: GILDARDO RAMIREZ; y la exhibición de la evidencia materia de un arma de fuego de fabricación casera (chopo); la defensa por su parte rechazó la acusación y señaló que en el debate judicial se determinará la inocencia de su defendido; acto seguido el Juez expuso los fundamentos de derecho y en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ADMITIÓ la acusación por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admitió los órganos de pruebas ofertados por ser útiles y pertinentes para el tema del debate oral, una vez realizado esto se le impuso al acusado de las medida alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, el acusado una vez escuchado al Juez señaló que no quería acogerse al procedimiento por admisión de los hecho y a ninguna otra medida alternativa, en este estado el Juez preguntó al alguacil si se encontraba algunos de los órganos de pruebas ofertados por el Fiscal, y éste respondió que “NO”, suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos para reanudarlo el día viernes 15 del mismo mes y año a las 11:00 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MÉNDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 15/08/22002, a las 9:45 horas de la mañana, la ciudadana Minerva del Carmen Cordero de Delgado había estacionado su vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, cuatro puertas, color vinotinto, año 89, placas XLH – 766, en la calle 21 entre avenida 31 y 32, para dirigirse hasta el banco la central, estando dentro de la entidad bancaria la llamaron para infórmale que le estaban desvalijando el vehículo, momento en el cual pasaba por el lugar una comisión policial integrada por los funcionarios Sargento Primero (PEP) Manuel Benito Romero, y el Cabo Segundo (PEP) Giovanny Dorante Torin, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, y avista a un ciudadano que se encontraba introducido dentro de un vehículo chevette de color vinotinto, con un reproductor en sus manos, y al verse sorprendido por la comisión policial intento accionar un arma de fuego que portaba y el Funcionario Manuel Benito Romero repele esta acción disparándole con su arma de reglamento ( revolver marca mágnum, modelo 357, serial N° 16054293, hiriéndolo en la región pectoral izquierda según hoja de referencia de la emergencia de adulto del ambulatorio de Acarigua, incautándole el reproductor sustraído por este del vehículo de la victima, serial N° 06262, y un arma de fuego Chopo de fabricación casera , adaptado al calibre 38 con un proyectil del mismo calibre, los funcionarios los trasladan hasta el hospital central Acarigua Araure, para las curas correspondientes y a la medicatura forense de esta ciudad y posteriormente trasladado hasta la comisaría de Páez, conjuntamente con el objeto robado y recuperado, y el arma encuatada para la averiguaciones de rigor. El día 16-08-2002 a las 3:00 de la tarde se recibió oficio N° CJP/ CMP/S3/878, suscrito por el comisario jefe (PEP) José Millán, Comandante de la comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, informando que el imputado Julio Cesar Silva se encuentra Hospitalizado bajo custodia policial en la emergencia de adulto cama N° 2 del Hospital Central Acarigua Araure, por presentar desangramiento y cuadro infeccioso en la herida que presenta, asimismo se solicito le examen medico forense al identicazo imputado.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 219 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho respectivamente, la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. ALIX RODRIGUEZ, manifestó: “ En mi condición de defensora del hoy acusado JULIO CESAR SILVA, la defensa difiere de la acusación incoada por el Ministerio Público e invoco el sagrado principio de la presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 40 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, ciudadano Juez de los medios ofrecidos por el representante del Ministerio Público a objeto de llevarse a cabo en el debate oral y público no se va a demostrar ninguna participación en el hecho punible invocado por el representante fiscal, es por lo que de antemano en una breve apertura en mi exposición solicita la defensa que en caso de no probarse lo imputado se tome una decisión absolutoria a favor de mi representado, también la defensa quiere acotar, que en caso de suspenderse el presente debate el mismo se reanude lo antes posible, de acuerdo a la agenda del tribunal, ya que mi defendido se encuentra privado de libertad, es todo”

El acusado JULIO CESAR SILVA impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MÉNDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados lleva a que no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y expertos fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo forzosamente y así pido se deje constancia la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, ALIX RODRÍGUEZ para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

YOVANNY REYES DIRANTE TORIN, venezolano, mayor de edad, cabo primero de la Policía del estado Portuguesa, nacido en fecha 6 de enero de 1971, titular de la cédula de identidad número: 11.879.792 y de este domicilio, sin vinculo con las partes y previo juramento señaló: “ Aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, más o menos, estábamos de patrullaje con el sargento Romero, este avistamos a un ciudadano que portaba un reproductor en la mano, y en ese instante, este procedimos a hacerle la voz de alto, porque estaba como sospechoso, llegamos y el ciudadano tenía un armamento chopo, calibre 38, le dimos la voz de alto, intento disparar contra la comisión pero el Sargento accionó el arma de reglamento, y le produjo una herida no complicada, se trasladó al hospital en la unidad 514, después lo dieron de alta y lo trasladamos a la comandancia. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.”

MANUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, Sub-Inspector de la Policía del estado Portuguesa, nacido en fecha 13 de noviembre de 1969, titular de la cédula de identidad número: 10.721.385 y de este domicilio, sin vinculo con las partes y previo juramento señaló: “Eso fue en labores de patrullaje con el Cabo Segundo Torin, cuando logramos avistar que un ciudadano estaba introduciéndose en un Chevette vino tinto, cuando le dimos la voz de alto, vimos que cargaba un chopo, e intento accionarlo, en ese momento saqué mi arma de reglamento y la accioné causándole una herida en la región del costal izquierdo, se traslado al hospital, se le notificó al fiscal y se hizo el acta respectiva. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.”

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

a) Que el acusado sustrajo partes de vehículo automotor;
b) Que el vehículo pertenezca a otra persona;
c) Que el apoderamiento se haga sin apoderarse del vehículo;
d) Con el propósito de obtener provecho para sí.

Con relación a la resistencia a la autoridad se requiere:

e) Que el acusado haya realizado violencia contra funcionario policía en ejercicio de sus funciones;
f) Que esa violencia se haya realizado con arma de fuego.

Los elementos anteriores eran indefectible demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que tenemos como supuestas pruebas de cargos, son las declaraciones de los funcionarios YOVANNY REYES DIRANTE TORIN y MANUEL ROMERO, quienes refieren el conocimiento que tiene sobre los hechos, además de ellos, debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2002, en Sala Penal en donde se lee:

Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. ( Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y artículo 219 ordinal 1° del Código Penal y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JULIO CESAR SILVA, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide

COMISO

Se ordena el comiso del arma de fuego de fabricación casera de las siguientes características: corta por su manipulación, de fabricación casera, que acepta en su recamara balas calibre 38 y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal y artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la Sala de Custodia y Resguardo de Evidencia del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.



DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: JULIO CESAR SILVA, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha: 24-10-1978, titular de la cédula de Identidad No. 17.796.347 y residenciado en la avenida 9 con calle 2 casa sin número del Barrio “El limoncito” de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MINERVA DEL CARMEN CORDERO DE DELGADO todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado ut supra.

Se ordena el comiso del arma de fuego tipo chopo identificada ut supra.

Por cuanto el acusado JULIO CESAR SILVA se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato y en consecuencia se otorga la libertad plena del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 15 de Abril de 2005.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 18 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Srta.