REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001585
ASUNTO : PP11-P-2005-001585


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA

ACUSADO: ENRIQUE RAMÓN SEGOVIA GARCÍA

DELITO: HURTO SIMPLE

FALLO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO



Se inició el presente Juicio Oral y Público (procedimiento abreviado por flagrancia) en esta misma fecha con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: ENRIQUE RAMÓN SEGOVIA GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.772.942, soltero, y domiciliado en el Barrio Miraflores, callejón Canaima, Casa N° 10, cerca de la avenida vía Agua Blanca del Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistido por la defensora pública Abg. NARBIS HERRERA al imputársele la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano PAOLO HUMBERTO SALVETTI; el Fiscal expone los hechos señalando claramente que ya que no se acreditó la fractura con los elementos de convicción y se imputa el delito del hurto sin ninguna calificante, señala los elementos de convicción que sustentan la acusación, la calificación jurídica como se indicó y oferta los siguientes medios probatorios como son: Declaración de: 1) BETZAIDA SEQUERA; 2) JUNIOR ISMAEL SANCHEZ; 3) PAOLO HUMBERTO SALVETTI; 4) CESAR LEONARDO BRICEÑO BERMUDEZ; 5) RAFAEL CASTILLO; y 6) JOSÉ ANTONIO ROJAS; la defensa por su parte rechazó la acusación y señaló que en el debate judicial se determinará la inocencia de su defendido; posteriormente el Juez impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y éste señaló que no quería declarar; acto seguido el Juez expuso los fundamentos de derecho y declaró en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ADMITIDA la acusación por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admitió los órganos de pruebas ofertados por ser útiles y pertinentes para el tema del debate oral, una vez realizado esto se le impuso al acusado de las medida alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, en este sentido se le leyó los siguientes artículos:
De los Acuerdos Reparatorios
“Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas….”
De la Suspensión Condicional del Proceso
“Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”.
Se le dio un lapso prudencial al acusado para que discutiera con su asesor técnico las referidas medidas alternativas al proceso, posteriormente el acusado señaló que quería acogerse a la suspensión del proceso, en este estado el Juez le requirió que se necesitaba de él lo siguiente:
a) Admitir el hecho que se atribuye aceptando formalmente se responsabilidad;
b) Señalar una oferta de reparación;
c) Comprometerse a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal.

Acto seguido el acusado ENRIQUE RAMÓN SEGOVIA GARCÍA, admitió los hecho, tal como consta en el acta de debate, ofertó la cantidad de treinta mil bolívares como oferta de reparación y se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal.
Se le preguntó a la víctima si aceptaba la referida oferta quien señaló que sí, el Fiscal igualmente manifestó no estar en desacuerdo con la presente suspensión.
Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal no excede de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa y que se cumplió con la oferta dada a la víctima quien en el mismo acto la aceptó y recibió, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado ENRIQUE RAMÓN SEGOVIA GARCÍA y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: ENRIQUE RAMÓN SEGOVIA GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.772.942, soltero, y domiciliado en el Barrio Miraflores, callejón Canaima, Casa N° 10, cerca de la avenida vía Agua Blanca del Municipio Araure del estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PAOLO HUMBERTO SALVETTI, por el lapso de un (1) año, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de las ciudades de Acarigua y Araure del Estado Portuguesa, 2.- No acercarse a la Víctima y 3.- Presentarse a la Unidad Técnica de apoyo en la Ciudad de Guanare, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el acusado ENRIQUE RAMÓN SEGOVIA GARCÍA se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal de Control N° 3 se acuerda su cese inmediato, como consecuencia de la presente suspensión del proceso.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 18 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.
La Srta.