REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005458
ASUNTO : PP11-P-2004-000287



JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ


DEFENSOR: ABG. EDUARDO PARRA OJEDA


ACUSADO: JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN MEJIAS


DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA



FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 15 de Abril de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: JOSE DE LA CONCEPCION MEJIAS, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.836.629, de oficio chofer, residenciado en el final de la calle la manga, casa s/N°, sector Caserío Veguita, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Lara, debidamente asistido por el defensor privado Abg. EDUARDO PARRA OJEDA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO PENAL, vigente para el momento de la comisión del hecho, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 20 del mismo mes y año a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar la respectiva Sentencia en forma integra, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MENDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 11-09-2004, a las 7:10 de la noche, los funcionarios Cabo Segundo (GN) Wilfredo Moreno y Distinguido (GN) Armando Medina, se encontraban de servicio en el Punto de Control de la Lucia, ubicada en la carretera Nacional vía Acarigua Barquisimeto, ellos ordenaron estacionar a un vehículo marca Blue Bird Body CO de la linea Bonanza, signada con el N° 05 y procedieron a realizar una revisión de personas y al vehículo, cuando estaban revisando un bolso color verde de uno de los pasajeros, detectan enrollado dentro de una cobija de color blanco, un arma de fuego, tipo revolver, modelo cañón largo, calibre 38mm., cromado, serial de tambor N° 42118, serial de chapa N° 97029 logrando identificar al poseedor de la misma como JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN MEJÍAS quien no poseía el respectivo porte de arma, todo esto fue observado por los testigos FRANK COLMENÁREZ, LUIS RODRÍGUEZ y LUIS RIVERO.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS PREVISTO Y SANCIONADO ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO PENAL y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. EDUARDO PARRA OJEDA, manifestó: “La defensa en este acto rechaza en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido y asimismo se acoge al principio de la comunidad de las pruebas ya que con las referidas pruebas se podrá demostrar la inocencia de mi defendido, es todo ciudadano Juez.”

El acusado JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN MEJÍAS impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MÉNDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de pruebas ofertados lleva a que no se pudo demostrar el cuerpo del delito y aún cuando se suspendió el debate y los testigos y expertos fueron tratados de localizar siendo imposible ello, es por lo forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, EDUARDO PARRA OJEDA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas:

FRANK COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.561.492, conductor de autobuses de la línea Bonanza con 18 años de servicio, nacido en fecha 2-9-1964, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “Bueno nos pararon en la Alcabala de la Lucia, y la Guardia mandaron a bajar a los pasajeros con su respectivo equipaje, yo me fui a la parte de adelante del autobús y estaba echando cuento con el colector, después el Guardia mostró un armamento y dijo “mira lo que encontramos” eso fue que sé, después supuestamente el Guardia dijo que era de él más yo no sé si es verdad, ya que ahí había más de 48 pasajeros, y cada uno saca dos o tres bolsos, lo que sé es que el Guardia o agarró con un pañuelito. EL FISCAL PREGUNTA: PRIMERO: El ciudadano que usted señala que el Guardia le encontró el arma se encuentra en la Sala; CONTESTÓ: El es, (señalando al acusado) pero no vi si se lo sacaron de su bolso porque yo estaba atrás); OTRA: Usted llego a ver el arma; CONTESTÓ: Si; OTRA: Por favor, solicito se le exhiba el arma (se le pone de vista al testigo); CONTESTÓ: Si esa es el arma; OTRA: Ese autobús iba con destino a que parte; CONTESTÓ: Barinas; OTRA: Quien es el encargado de introducir el bolso en el compartimiento de equipaje; CONTESTÓ: Unas veces el colector, otras veces hasta yo mismo, pero ese día no sé quien fue ya que incluso pagamos a otra gente para ese trabajo; OTRA: Usted recuerda haber visto a ese señor (el acusado) en el autobús; CONTESTÓ: Solamente cuando lo señaló la Guardia; EL DEFENSOR PREGUNTA: PRIMERA: Cuando bajaron a los pasajeros los bajaron uno por uno o todos a la vez; CONTESTÓ: Todos a la vez con sus maletas; OTRA: Usted estaba al lado de la Guardia cuando éste estaba revisando las maletas; CONTESTÓ: No ( se pide que se deje constancia); OTRA: Diga usted si está seguro o no de que maleta y de cuál pasajero sacaron el revolver; CONTESTÓ: No sé ya que yo no vi cuando la consiguieron; OTRA: Los guardias le dijeron que usted era testigo del procedimiento o no; CONTESTÓ: El Guardia me dijo que yo tenía que firmar porque era el chofer, más yo no vi el procedimiento, él me dijo que yo no iba a ser testigo sino que por se chofer yo tenía que firmar. CESÓ EL INTERROGATORIO.

LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.689.043, colector de autobuses de la línea Bonanza, nacido en fecha 13-3-1971, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “ Recuerdo que fuimos parados a la derecho y fuimos bajados todos los pasajeros, de allí sacaron un arma de fuego de un bolso, pero no me atrevo a asegurar que es el del señor, porque había muchos bolsos y generalmente yo me retiro de eso, el Guardia si dijo “miren ustedes se ponen bravo porque lo hacemos perder tiempo pero miren aquí hay un arma de fuego”. EL FISCAL PREGUNTA: Usted recuerda a la persona que la Guardia Nacional que detuvo; CONTESTÓ: Al señor (SEÑALANDO AL ACUSADO); OTRA: Ese señor abordó la unidad desde el terminal o en el camino; CONTESTÓ: No le sé decir; OTRA: Usted llego a ver el arma; CONTESTÓ: Si era grandota; OTRA: Por favor, solicito se le exhiba el arma (se le pone de vista al testigo); CONTESTÓ: No sé si es el arma; OTRA: Los bolsos fueron puestos al lado de cada pasajero o en grupo; CONTESTÓ: Los bolsos por una parte y los pasajeros por la otra; LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR. EL JUEZ PREGUNTA: Usted acompañó al Guardia al momento de realizar la inspección; CONTESTÓ: No, yo estaba al frente del autobús. CESÓ EL INTERROGATORIO.

Las anteriores declaraciones ofertadas por el Ministerio Público son valoradas por el Tribunal como ciertas por ser rendidas en el debate oral de manera clara, sin titubeo, son contestes y no contradictorias, las cuales se estimas de descargo a favor del acusado.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

1) Que el acusado poseía un arma;

2) Que esa arma era de porte prohibido, según la Ley de Armas y Explosivos;
3) Que el acusado no tuviera autorizado para portar la referida arma.

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público por ello la inasistencia de los órganos de pruebas de cargo ofertados por la representación fiscal llevan a que no se llevó a demostrar la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL, por ello, se concluye no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN MEJÍAS, y la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide

COSTAS

Se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor privado, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
COMISO

Se ordena el comiso del arma de las siguientes características: TIPO: REVOLVER; CALIBRE: .38 SPECIAL; MARCA: SMITH & WESSON; SERIAL DE ORDEN: C97029; SERIAL DE PUENTE: 42118 y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal, se hace constar al Juez de Ejecución correspondiente, que la referida arma de fuego se encuentra depositada en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOSE DE LA CONCEPCION MEJIAS, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.836.629, de oficio chofer, residenciado en el final de la calle la manga, casa s/N°, sector Caserío Veguita, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Lara, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO PENAL, vigente para el momento de la comisión del hecho, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

Se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN MEJÍAS se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena el comiso del arma por los motivos expuestos en el capítulo anterior.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 20 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Srto.