REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-002751
ASUNTO : PP11-P-2004-000196
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ
SECRETARIA: ABG. HEEMERI CORALI HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG: ALIX RODRIGUEZ
ACUSADO: CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ
VICTIMA: LUCIA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral en fecha miércoles 20 de abril de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: CARLOS ANDRES RAMÍREZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.589, de treinta y siete (37) años de edad, nacido en fecha 06-07-1967, residenciado en el Caserío Tapa de Piedra de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 407 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte y Artículo 219 numeral 1º, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN GONZALEZ y EL ORDEN PUBLICO. El referido acusado estuvo asistido por la defensora pública Abg. Alix Rodríguez; se dio inicio al debate oral, recepcionandose los medios de pruebas respectivos, suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencia de la víctima y testigos debidamente citado, para el día 21 del corriente mes y año a las 3:30 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a la lectura de los fundamentos de hecho y de derecho y del dispositivo del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez (10) días que señala el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia respectiva, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MÉNDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputa al acusado y que se señalan a continuación: El día 19 de Junio del 2.004 la Ciudadana: LUCIA DEL CARMEN GONZALEZ RODRÍGUEZ se disponía a salir de su residencia para hacer unas diligencias y cuando regreso se encontró con CARLOS ANDRES RAMÍREZ quien estaba dentro de su casa, había destrozado la casa en estado de ebriedad y empezó a proferir groserías e insultos y la persiguió por toda la casa, obligando a la víctima a salir corriendo de la misma porque se encontraba muy agresivo y la siguió hasta la casa del señor FERNANDO ALAYON, quien vive frente a la casa de la víctima, y en el patio del señor ALAYON la agarro y comenzó a golpearla con los puños por la cara y la quería ahorcar, luego comenzó a arrastrarla por el patio, estando en ese lugar salió corriendo y se escondió en el monte, él se metió a la casa cargando en su mano un destornillador y un chopo, se traslado una comisión Policial de la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren”, le disparo a los policías, y ellos lograron su aprehensión.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 407 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte y Artículo 219 numeral 1º, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
Así las cosas la fiscalía afirmó:
a) Que el acusado estaba en estado de ebriedad;
b) Que el acusado destrozó la casa de la víctima;
c) Que el acusado estaba ahorcando a la víctima;
d) Que gracias a la actuación de un tercero, la víctima pudo soltarse de la manos del acusado;
e) Que el acusado disparó contra la comisión policial.
La Defensora Abg. ALIX RODRÍGUEZ, manifestó: “En mi condición de defensora del acusado la defensa difiere de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, invocó el principio de la presunción de inocencia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien ciudadano Juez a manera de ser breve esta apertura, la defensa considera que efectivamente mi defendido no tiene ninguna participación en el hecho que le imputó el Ministerio Público, dentro de ningún concepto la conducta de mi defendido pueden encuadrarse dentro de éste tipo penal, y ni siquiera en el delito de lesiones, ya que no existe ningún elemento de convicción que así lo determine, como sería un informe médico forense, para determinar las mismas, simplemente hago está acotación para determinar que el representante del Ministerio Público no va a demostrar ni el homicidio en grado de tentativa ni ningún tipo de lesiones.”
El acusado CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MÉNDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “La fiscalía imputó inicialmente el delito de homicidio intencional simple en grado de tentativa y resistencia a la autoridad, delitos estos que no llegaron a ser demostrados, sin embargo, se demostró que el ciudadano CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ perpetró los delitos de violencia física y psicológica previstos en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y por ello solicito se dicte sentencia condenatoria por esos delitos.”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, ALIX RODRÍGUEZ para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “La defensa solicita que la decisión que se dicte en este debate sea absolutoria, ya que no se demostró el delito por el que inicialmente fue imputado y por otra parte es imposible en la fase de conclusiones que se pretende cambiar la calificación del delito, dejando en estado de indefensión a mi defendido ya que en esos artículos de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia hay varios supuestos, y no señala cual de ellos imputa el fiscal, por ello, considera la defensa que no se puede imputar esos delitos, además tuvimos la exposición del ciudadano Fernando Ramón Alayon, éste ciudadano no arrojó nada, las declaraciones de los funcionarios fueron contradictorias y no compareció el experto Luis Castillo, quien realizó la experticia al arma tipo chopo, por lo que no está demostrado la existencia real de esta, y único medio probatorio que puede determinar que efectivamente la víctima fue golpeada es el informe médico forense que no existe en la causa, por ello, solicito que se dicte una sentencia absolutoria”.
Se le dio el derecho de palabra a la víctima quien señaló: “Mi hermano también sabe lo que pasó, él (refiriéndose al acusado) es una buena persona lo que pasa es que no puede tomar.”
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien no quiso declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
FERNANDO RAMÓN ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.228.858 y de este domicilio, sin vinculo con las partes y previo juramento señaló: “Lo que yo recuerdo de ese hecho es que el señor llegó en la noche pues, andaba (hace señas de tomado con las manos), yo lo llamé, lo estuve aconsejando, estuvo llorando, él se la pasaba en la casa y todo, bueno, estuvo llorando le dije que se fuera pa’ la casa porque su mamá vive cerca, y se fue, después de madrugada vino otra vez y de madrugada caminaba pa’ allá y caminaba pa’ acá, eso es lo que yo recuerdo. EL FISCAL PREGUNTA: PRIMERA: Usted llegó a ver al señor golpeando a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN GONZÁLEZ; RESPONDIÓ: Yo, no, yo no vi nada porque me encerré en el negocio; OTRA: Usted vio que el señor (señalando al acusado) cagaba un arma de cualquier tipo, como piedra, cuchillo; CONTESTÓ: No, ya que yo casi ni veo por la edad. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.”
Testimonio que se le da valor por ser rendido por un ciudadano de edad avanzada, quien declaró en el debate oral sin contradicción y respondió a las preguntas del Fiscal en forma directa, fue directo al señalar no vio nada por encerrarse en su negocio.
LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.329.016, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con 1 año y 3 meses de funciones, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “ Yo realice una inspección con otro funcionario, en un sector de tapa de piedra, éste era una casa un rancho de bahareque mejor dicho, cercado con alambres púas, una pieza pequeña, que era el cuarto y a la vez la cocina, no existiendo ningún elemento de interés criminalistico. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.”
Testimonio que se le da valor por ser rendido por un funcionario que depone sobre los hechos por el observado en el ejercicio de su autoridad como funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y donde deja constancia de no haber elementos de interés criminalistico.
HOMER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.544.973, agente policial adscrito a la Comisaría “Juan Guillermo Iribarren” de la ciudad de Araure, previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “Recuerdo que andábamos patrullando por los lados de Villa Araure, nos mandaron a buscar y fuimos al sitio, cuando llegamos estaba una señora que nos dijo que había un problema cerca de Marcelino Alvarado, llegamos a donde estaba el señor (refiriéndose al acusado), el señor estaba retirado por allá, cuando nos vio, tiro un tiro al aire y se fue, lo seguimos y lo paramos y decomisamos un chopo y una cápsula. NINGUNA DE LA PARTES QUISO PREGUNTA.
Testimonio que se le da valor por ser rendido por funcionario policial en el debate oral, indicando lo que él observó en el procedimiento, siendo claro y directo en su deposición, dejando constancia en especial que el acusado disparó con el chopo un tiro al aire, siendo tal circunstancia un descargo para el acusado con relación al delito de resistencia a la autoridad.
JOSÉ ANTONIO LEÓN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.548.510, distinguido de la policial adscrito a la Comisaría “Juan Guillermo Iribarren” de la ciudad de Araure, previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “ Fuimos al caserío la Tapa para atender una llamada, mi compañero se baja y sigue a un ciudadano, se escucharon unas detonaciones, y posteriormente vi a mi compañero con un ciudadano ahí aprehendido, eso es lo único que yo pude ver, lo que sé es que es un problema de familia. EL FISCAL PREGUNTA: PRIMERO: Específicamente que funcionario practica la aprehensión del señor Ramírez; CONTESTÓ: HOMER GONZÁLEZ; OTRA: Usted al momento que llega a ese sitio ya estaba aprehendido el señor Ramírez; CONTESTÓ: Si ya estaba aprehendido; OTRA: Recuerda usted si la víctima le manifestó que el acusado la había amenazado con esa arma; CONTESTÓ: No; OTRA: Recuerda usted si la víctima estaba golpeada al momento que usted llega al sitio; CONTESTÓ: No, no estaba golpeada, pero si embarazada. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.
Testimonio que se le da valor por ser rendido por funcionario policial en el debate oral, indicando lo que él observó en el procedimiento, siendo claro y directo en su deposición, dejando constancia en especial que el acusado señaló no haber visto golpeada a la víctima.
DAIMER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.556.107, distinguido de la policial adscrito a la Comisaría “Juan Guillermo Iribarren” de la ciudad de Araure, previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “Ese día lo único que recuerdo es que nos hicieron un llamado por la transmisión de radio, que nos dirigiéramos al sector de la Tapa, llegamos al sitio y se bajo mi compañero Homer González y cuando yo llegue al sitio ya estaba el detenido y el chopo (EL JUEZ PREGUNTA) usted vio a la víctima; CONTESTÓ: Cuando llegamos al modulo policial. EL FISCAL PREGUNTA: PRIMERA: La persona que detuvo la comisión que usted integraba está en está Sala; CONTESTÓ: Si es él (SEÑALANDO AL ACUSADO); OTRA: Recuerda usted si la víctima estaba embarazada; CONTESTÓ: Si ella estaba embarazada. LA DEFENSA PREGUNTA: PRIMERA: Por qué usted dice que la señora estaba embarazada; CONTESTÓ: Porque yo la vi embarazada; OTRA: Usted le incautó arma a mi defendido; CONTESTÓ: Cuando yo llegue había un chopo, pero no sé si era de él o no, yo llegue después. EL JUEZ PREGUNTA: Usted observó a la señora golpeada; CONTESTÓ: No yo no la vi golpeada, solo con los ojos rojas, pero golpeada no. CESÓ EL INTERROGATORIO.
Testimonio que se le da valor por ser rendido por funcionario policial en el debate oral, indicando lo que él observó en el procedimiento, siendo claro y directo en su deposición, dejando constancia en especial que el acusado señaló no haber visto golpeada a la víctima.
LUCIA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.872.922, nacida en fecha 15-04-1979, sin vínculo con el acusado quien previo juramento señaló: “ Lo que paso fue que cuando salí de mi casa lo vi, ya yo no vivía con él, salí y cuando regresé el señor ya estaba metido en mi casa y había acabado con la luz y la casa y todo, él me agarró y me cayo a golpe en casa de un vecino, entonces dije que me soltara y no me quiso soltar hasta que un vecino lo gritó y me soltó y de ahí le puse la denuncia, me dejo golpeada en la cara mucho. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Usted es la esposa o convivió con él; CONTESTÓ: Yo convivía con él; OTRA: Ese hijo que usted estaba esperando era de él; CONTESTÓ: Si; OTRA: Que fue lo que le hizo; CONTESTÓ: Me cayo a golpe y me puso la cara toda golpeada; OTRA: Usted fue el médico forense; CONTESTÓ: Al siguiente día; OTRA: Quien le grito al señor para que la soltara; CONTESTÓ: A el le dice el negro pero no sé el nombre. LA DEFENSA PREGUNTA. PRIMERA: Esa discusión alguna persona la presenció; CONTESTÓ: El vecino; OTRA: De donde grito; CONTESTÓ: De su casa al frente de donde yo vivo; OTRA: Cómo se llama; CONTESTÓ: No sé. CESÓ EL INTERROGATORIO.
Testimonio que el Tribunal no le da valor de cargo en contra del acusado, por las siguientes consideraciones:
No existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe chequear ciertas pautas, la primera de ella es la siguiente:
Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, el Tribunal advierte lo siguiente:
Con relación a ello, la víctima en su declaración señaló:
a) Que el acusado había destrozado la casa de la víctima;
b) Que el acusado le cayó a golpe en la casa del vecino a la víctima;
c) Que el acusado golpeó a la víctima en la cara;
d) Que el acusado trató de ahorcar a la víctima.
Tales afirmaciones no se concatenan con los demás medios de pruebas recepcionados en el debate, ya que la declaración del funcionario Luis Torres, señala que no encontró en la casa ningún elemento de interés criminalistico hecho éste que se contradice con la declaración de la víctima que señala que el acusado había destrozado la casa; además los funcionarios policiales José León y Daimer Lugo señalaron que no vieron a la víctima golpeada, contrario a lo que la víctima señala, tales contradicciones hacen que se tenga como no creíble la declaración de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRIGUEZ y por ello no sirva para acreditar ni el cuerpo del delito ni mucho menos la responsabilidad del acusado.
Los demás órganos de pruebas no asistieron a la continuación del debate, por lo que se prescindió de ellos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
A criterio de esta Instancia, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, en este sentido tenemos que mencionar que la Fiscalía del Ministerio Público imputaba los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 407 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte y Artículo 219 numeral 1º, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
1) Que la acusada realizó comienzo de actos necesarios a la consecución del resultado muerte;
2) Que esos actos estaban subjetivamente dirigidos a lograr el resultado muerte;
3) Que el resultado “muerte” no se produce por causas independientes de la voluntad del agente;
4) Que el acusado se haya resistido con violencia ejercida en contra de funcionarios en ejercicio de sus funciones al arresto con arma de fuego.
Los elementos anteriores eran necesarios demostrar en el debate oral y público para determinar el Cuerpo del Delito de los ilícitos imputados en la acusación para así pasar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ. Además de ello, y en cumplimiento de una motivación completa, el Tribunal debe señalar que en el acto de conclusiones, la fiscalía solicitó la aplicación de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia en el presente caso, en especial, el delito de violencia física, sin embargo, ya se determinó previamente que los funcionarios policiales no determinaron que la víctima haya sido golpeada y tampoco, como lo señaló la defensa existe un examen médico forense que así acredite la violencia, por último, estima el Tribunal que si ninguna de las parte advirtió ese posible cambio de calificación ni tampoco lo hizo el Tribunal antes del cierre de las pruebas, no podía la fiscalía en la fase de conclusiones hacer esa petición, ya que limitaría el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello lleva a concluir que no se demostró el Cuerpo de Delito de los ilícitos penales denominados HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 407 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte y Artículo 219 numeral 1º, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, en consecuencia la Sentencia que en esta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Así se decide.
COMISO
Se ordena el comiso del arma de fuego de fabricación casera (chopo) de las siguientes características: De fabricación rudimentaria, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 44, constituido por un cañón con una longitud de 95 milímetros y un diámetro interno en su boca de 13 milímetros, caja de los mecanismos y empuñadura, compuesta por la prolongación metálica de la caja de los mecanismos, cubiertas por dos tapas de madera de color marrón, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica, ubicada a ambos lados de la caja de los mecanismos, características éstas que rielan en la experticia que corre inserta al folio 16 de la primera pieza; y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal y artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la Sala de Custodia y Resguardo de Evidencia del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano: CARLOS ANDRES RAMÍREZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.589, de treinta y siete (37) años de edad, nacido en fecha 06-07-1967, residenciado en el Caserío Tapa de Piedra de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 407 en concordancia con el Artículo 80 primer aparte y Artículo 219 numeral 1º, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN GONZALEZ y EL ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costa al Estado, por cuanto en el presente juicio tanto la defensa como todo el cuerpo funcionarial que participo eran funcionarios sufragados por el Estado, siguiendo de esta forma, por interpretación los lineamientos de la sentencia 590 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004
Por cuanto el acusado CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato y la libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se deja expresa constancia que el dispositivo de este fallo se leyó al final del debate el día 21 de Abril de 2005.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 25 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERI CORALI HERNÁDEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Srta.
ASUNTO: PP11-P-2004-000196.
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