REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000102
ASUNTO : PP11-P-2003-000102


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. OTONIEL GARCÍA

ACUSADO: YURAIMA HARRY MONTERREY

VÍCTIMA: LA SALUD PÚBLICA

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA



Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha martes 15 de marzo de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de la ciudadana: YURAIMA HARRY MONTERREY, venezolana, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 28-07-75, titular de la Cédula de Identidad N° 13.703.156, residenciada en el Callejón 05, casa N° 12 del Barrio Bella Vista Dos, Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día martes 22 del mismo mes y año, todo de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MÉNDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada y que se señalan a continuación: El día 14 de Marzo de 2003, siendo aproximadamente las 05 horas de la tarde, los Funcionarios Cabo Primero Alexis Agrais Jiménez, Cabo Segundo Luis Alberto Gamboa, Distinguido David Linarez Y agente Filmar Castillo, encontrándose en patrullaje motorizado por el barrio Bella Vista Uno, específicamente en la calle 28, avistaron a un Ciudadano quién se desplazaba a bordo de una bicicleta de color azul, mostrándose en un actitud nerviosa y sospechosa cuando notó la presencia policial dándole la voz de alto y realizándole un cacheo policial de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su ropa interior un envoltorio de mediano tamaño envuelto en papel aluminio contentivo en su interior de semilla y restos vegetales, presuntamente droga (marihuana), una vez montado en la unidad de la moto, dicho ciudadano se ofreció a colaborar con los Funcionario actuantes y mostrarle la residencia donde había comprado la sustancia estupefaciente, una vez en la sede policial quedó identificado Leandro José Yánez Sánchez, quedando detenido. Procediendo los funcionarios posteriormente a buscar unos testigos localizando a dos y llevarlos hasta la dirección señalada por el ciudadano aprehendido, ubicada en el callejón 05 casa N° 12 del Barrio Bella Vista Dos, donde una vez en la residencia se encontraba la puerta del frente cerrada, procediendo los efectivos policiales a asomarse por la pared logrando ver a un ciudadano y una dama que se encontraban en el interior de la vivienda y sobre una mesa una bolsa y varios envoltorios, por lo que procedieron a entrar de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, por la parte trasera de la casa y abriendo los propietarios de la vivienda la puerta del frente para que entraran los testigos SANTOS MARIA FUENMAYOR y CASTILLO JUAN BAUTISTA quienes presenciarían las actuaciones policiales, encontrándose en la cocina de la casa estos ciudadanos preparando los envoltorios de la presunta droga, donde se logró incautar ochenta y siete envoltorios plásticos, contentivos de una sustancia de color marrón y olor penetrante, presunta droga (BAZOOKO), treinta y cuatro envoltorios en papel aluminio presuntamente(CRACK), cuatro envoltorios pequeños en papel aluminio con restos vegetales, dos envoltorios medianos en papel aluminio con restos vegetales y un envoltorio grande de papel envuelto en cinta adhesiva con restos vegetales, presuntamente MARIHUANA, un cuchillo, una tabla de madera, cuatro bolsas de harina ricamasa, tres trozos de papel aluminio y una taza de color rojo, posteriormente le fueron indicados sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los ciudadanos aprehendidos con la droga identificados como HARRY RANGEL ANTONIO RAMON y YURAIMA MONTERREY, resultando la cantidad de ochenta y siete (87) envoltorios plásticos, contentivos de una sustancia de color marrón y olor penetrante, y los treinta y cuatro (34) envoltorios en papel aluminio presuntamente (CRACK), con un peso neto de Treinta y Ocho (38) gramos con Trescientos (300) miligramos, determinándose la presencia del ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA; y la cantidad de cuatro (04) envoltorios pequeños en papel aluminio con restos vegetales, dos (02) envoltorios medianos en papel aluminio con restos vegetales y un (01) envoltorio grande de papel envuelto en cinta adhesiva con restos vegetales, presuntamente MARIHUANA, con un peso neto de Doscientos Setenta y Seis (276) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos, resultó ser la planta conocida como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA); según Experticias Química N° 311 de fecha 11/04/03 y Botánica N° 312 de fecha 01/04/03, suscritas por los expertos : NELLY P. DAZA O. y Julio C. Rodríguez, ambos adscritos al Laboratorio del Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Centro Occidental, Barquisimeto.

Se deja constancia que en los hechos se señalan dos acusados, sin embargo, resulta que con relación al ciudadano ANTONIO RAMÓN HARRY RANGEL al mismo se le dictó el sobreseimiento de la causa por muerte durante la preparación del debate, como consta a los folios 95 al 98 de la tercera pieza.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de la acusada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, delito éste previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. OTONIEL GARCIA CASTRO, manifestó: “La defensa señala que se demostrará con los elementos que se recepciones, que mi defendida es inocente de los hechos que se les imputa, ya que no existe ningún elemento que acredite que ella es distribuidora de la sustancia que señala el Ministerio Fiscal”.

La acusada YURAIMA HARRY MONTERREY impuesta como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MÉNDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los órganos de prueba, en especial, los experto, imposibilitó demostrar que la sustancia incautada era droga, por lo que al no estar demostrado el cuerpo del delito se debe solicitar una sentencia absolutoria como así se hace”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, OTONIEL GARCÍA CASTRO para que expusiera sus conclusiones quien señalo: “Me adhiero a la solicitud fiscal”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Por último, se dio el derecho de palabra a la acusada quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

ALEXIS AGRAIS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, funcionario de la Policía del Estado, con 16 años de experiencia, titular de la cédula de identidad número: 11.077.094, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “Eso fue hace como aproximadamente dos años, una detención de un muchacho que le decomisamos una presunta droga y él nos dijo que nos iba a llevar a donde la había comprado, llegamos al comando hicimos las actuaciones correspondientes y fuimos al sitio allá donde se presumía que estaba la venta, allí entramos a la casa y realizamos la aprehensión de la señora, se le decomisó ciento y tanto porciones de droga. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: En ese procedimiento se acompañó la comisión de testigos que avalaran el procedimiento; CONTESTÓ: Si, creo que eran dos; OTRA: Cuántas personas se detuvieron en esa oportunidad; CONTESTÓ: Dos detenciones; OTRA: Al momento que ustedes llegaron a esa casa que se encontraba haciendo esas personas; CONTESTÓ: El señor estaba en la mesa ahí, tenían ahí la presunta droga y la señora estaba en la cocina. PREGUNTA EL DEFENSOR: PRIMERO: Para el momento de la detención que usted señala, dónde se encontraba la ciudadana que está en esta Sala; CONTESTÓ: Ella estaba ahí en la casa, el sitio especifico no lo sé. SE TERMINÓ LA PREGUNTAS.

LUIS ALBERTO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, funcionario de la Policía del Estado, con 14 años de experiencia, titular de la cédula de identidad número: 10.643.993, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “Eso fue el 14 de marzo del 2003, como a las cinco de la tarde avistamos a un ciudadano, en una bicicleta de color azul, en actitud sospechosa y encontramos en su partes intimas una presunta droga, por el camino hacia el comando él nos indicó que quería colaborar con nosotros y decirnos dónde había comprado la droga, allí procedimos a ir al sitio, y procedimos a buscar los testigos para entrar a la casa, al llegar a la residencia encontramos la puerta cerrada de la casa, nos asomamos por la pared y vimos en la mesa unas bolsa y unos envoltorios, uno de los muchachos entró por la parte de atrás y nos abrió la puerta para que entraran los testigos, vimos más de cien envoltorios de presunta droga y de ahí nos trajimos al comando a los ciudadanos. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Además de la comisión había otras personas; habían dos un ciudadano y una ciudadana; OTRA: La ciudadana que usted señala se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Si ella, (señalando a la acusada); OTRA: Ustedes le realizaron una inspección a las personas en el sitio; CONTESTÓ: No; OTRA: Dónde estaba la droga; CONTESTÓ: En la mesa. LA DEFENSA PREGUNTA. PRIMERO: Qué funcionario entra primero a la casa; CONTESTÓ: Yo me quedé afuera con los testigos. CESO LAS PREGUNTAS.

JOSÉ DAVID LINAREZ QUERO, venezolano, mayor de edad, funcionario de la Policía del Estado, con 10 años de experiencia, titular de la cédula de identidad número: 12.708.343, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “Eso fue el 14 de marzo del 2003, estábamos de patrullaje en moto con tres compañeros mas, detuvimos a un sujeto con droga y nos dijo que iba a colaborar con nosotros, y nos llevó al sitio donde lo había comprado, ahí entramos a la casa y vivos en la mesa las porciones de droga, detuvimos a las personas que estaban allí y las trasladamos a la comisaría. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.

WILMAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, funcionario de la Policía del Estado, con 11 años de experiencia, titular de la cédula de identidad número: 9.844.305, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “Eso fue el 14 de marzo del 2003, en la tarde detuvimos a un ciudadano y encontramos en su partes intimas una presunta droga, por el camino hacia el comando él nos indicó que quería colaborar con nosotros y decirnos dónde había comprado la droga, nos llevó al sitio donde lo había comprado, ahí entramos a la casa y vivos en la mesa las porciones de droga, detuvimos a las personas que estaban allí y las trasladamos a la comisaría. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.

Las anteriores declaraciones, evidencian la aprehensión de la acusada y la incautación en presencia de testigos instrumentales (que no asistieron al debate) de la sustancia que dicen haber encontrado en la casa.

Ahora bien, a criterio de esta instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal que la sustancia incautada a la acusada YURAIMA HARRY MONTERREY eran prohibidas.

Así tenemos que la representación fiscal ofreció las declaraciones de los expertos NELLY PASTORA DAZA y JULIO CESAR RODRIGUEZ quienes practicaron las experticia QUIMICAS, tales expertos no concurrieron al debate oral para dar cumplimiento al artículo 239 del texto adjetivo penal que señala “… el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia”, en el mismo sentido el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se podrán incorporar al debate “ Los testimonios o experticias que se hayan recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada…”, de allí que por interpretación en contrario, las experticias que rielan al expediente pero que no han sido practicadas conforme a las previsiones del artículo 307 eiusdem, no pueden incorporase al debate por su lectura y se requiere de la presencia de los expertos para que de sus declaraciones en el debate, con garantía al contradictorio de las partes, se puedan valorar éstas y determinar si las sustancias sometidas a su estudio resultaron ser estupefacientes o no, por ello y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en consecuencia era requisito indefectible demostrar que la sustancia incautada era droga, circunstancia que no ocurrió en el presente debate, por ello, este Tribunal estima no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada YURAIMA HARRY MONTERREY, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA, y así se decide.
COSTAS

Se condena en costas al Estado ya que la acusada estuvo asistida por defensor privado, siguiendo los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

COMISO

Se ordena el comiso del instrumento (CUCHILLO) constituido por una hoja metálica de 16 centímetros de longitud por 24 milímetro de ancho, con inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee “HI TECH STATLESS STELL”; el mismo se encuentra depositada en el depósito del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su destrucción.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a la ciudadana YURAIMA HARRY MONTERREY, venezolana, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 28-07-75, titular de la Cédula de Identidad N° 13.703.156, residenciada en el Callejón 05, casa N° 12 del Barrio Bella Vista Dos, Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se ordena el comiso del arma blanca tipo cuchillo y ordena su destrucción.

Por cuanto la acusada se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem.-

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 22 de marzo de 2005.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 4 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Srta.