REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000290
ASUNTO : PP11-P-2004-000290


TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
(PRESIDENTE)
SR. GERARDO MEDINA PINEDA
(ESCABINO TITULAR N° 1)
SRA. ISABEL MOLINA MÁRQUEZ
(ESCABINO TITULAR N° 2)

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISÉS CORDERO MÉNDEZ

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. VICTOR IGLESIAS

ACUSADO: NOVALDO ANTONIO SANGRONIS

VICTIMA: DENIXE MILEIZA LÓPEZ FREITEZ (OCCISA)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA


Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha viernes 11 de marzo de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: NOVALDO ANTONIO SANGRONIS ALVAREZ, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Caficultor, titular de la cédula de identidad N° 9.407.244 y residenciado en la avenida Libertador, casa sin número, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el defensor público Abg. VICTOR IGLESIAS, por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, perpetrados en perjuicio de DENIXE MILEIZA LÓPEZ FREITEZ; ese día se tomó el Juramento de ley a los ciudadanos Escabinos y se constituyó el Tribunal Mixto, seguidamente se declaró abierto el debate oral y público, advirtiendo a las partes y público presente sobre la importancia del acto a desarrollarse, dándole la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa para que expusieran sus alegatos. El acusado una vez impuesto del precepto constitucional señaló no querer declarar y se comenzó con la recepción de los medios de pruebas que asistieron, vista la inasistencia de otros expertos y testigos se suspendió para el día 15 de marzo de 2005, de conformidad con el segundo aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate y no asistió ningún otro órgano de prueba, posteriormente se le dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones una vez cerrado la recepción de pruebas y una vez oídas las mismas el Tribunal pasó a la etapa de deliberación; más tarde el Tribunal Mixto dicta el dispositivo del fallo dictado por unanimidad una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta CONDENATORIA acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora, al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primero abogado MOISÉS CORDERO MÉNDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 04 de marzo de 2004, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, se desplazaba el acusado conduciendo su vehículo automotor marca Toyota, modelo Land Cruiser, clase camioneta, tipo techo duro, color azul, por la carretera de nacional vía Guanare, frente al barrio El samán, Río Acarigua, Estado Portuguesa, con evidente exceso de velocidad y por su imprudencia arrolló a la ciudadana DENIXE MILEXA LOPEZ FREITEZ, quien debido al impacto que recibió murió instantáneamente

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El defensor Abg. VICTOR IGLESIAS, señaló: “Buenos días ciudadano Juez presidente, ciudadanos escabinos, representante del Ministerio Público y víctima, visto el inicio de este debate oral y público es importante que los jueces escabinos estén pendientes por el principio de inmediación de todo lo que va a suceder aquí, ya que se va a determinar la responsabilidad o no de mi defendido NOVALDO ANTONIO SANGRONIS, los elementos que nos trae el representante del Ministerio Público es importante analizarlos para determinar para el sí o el no en el presente caso, yo considero que al no demostrarse la responsabilidad de mi defendido ya que no ha sido probada el exceso de velocidad y no se probará, dicha sentencia en el Tribunal Mixto debe ser absolutoria y así pido que se dicte”.

El acusado NOVALDO ANTONIO SANGRONIS impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISÉS CORDERO en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Celebrado como fue este debate, en donde se demostró la responsabilidad del ciudadano NOVALDO SANGRONIS, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, el día de la apertura de este debate el representante del mismo señaló que el mismo era inocente y se encargaría de demostrar durante el curso del proceso la inocencia de su defendido, la inocencia se basaba en que no había suficiente elementos de convicción para demostrar que el acusado era el autor responsable del delito imputado, en el caso que nos ocupa, este proceso se inicia como un homicidio culposo con el cual se requiere de un experto para dejar constancia de la muerte de esa persona, en este caso, la muerte de la ciudadana DENIXE MILEIZA LÓPEZ ha quedado evidenciada con la correspondiente acta de defunción, expedida por la primera autoridad civil del municipio correspondiente; en materia de transito existe un elemento fundamental y ello viene a ser que la persona que maneja un vehículo no va a tener esa intención y mucho menos la muerte de una persona, normalmente estos hechos en materia de transito viene a ser consecuencia de una violación del reglamento de transito terrestre o bien porque esa persona fue imprudente o negligente al momento de realizar la actuación, esos casos de transito normalmente y estoy claro en mencionar que cualquiera que nos encontramos en esta Sala podemos ser sujeto activo de este delito, ya que la mayoría conducimos vehículos de transito. Ahora bien, en el presente caso es necesario también, para poder determinar la tipificación de la misma en el artículo 411 del Código Penal que la persona haya actuado con imprudencia o con negligencia, considera la fiscalía que quedó demostrada la imprudencia manifiesta del ciudadano NOVALDO SANGRONIS, ellos se establece con las declaraciones de Judeliso López, quien fue claro en señalar que él vio el vehículo TOYOTA azul el cual venía conduciendo una persona y que el mismo transitaba a exceso de velocidad, traduciéndose este exceso en que el mismo conducía a mayor velocidad de la permitida, por otra parte escuchamos la declaración del ciudadano JEOVANNY GUEDEZ quien señaló que el vehículo TOYOTA azul venía a exceso de velocidad y sin las luces delanteras prendidas, también escuchamos la declaración de JOSÉ RUIZ quien si manifiesta que si venía a exceso de velocidad, de las declaraciones se concluye que este ciudadano iba a exceso de velocidad, evidentemente hasta ese momento de evaluarse estas declaraciones no teníamos la certeza de quién conducía el vehículo, luego escuchamos la declaración de dos ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo marca TOYOTA color azul, como era NAUDIS COLMENAREZ y JAUDIS SANGRONIS, éste último familiar directo del acusado y a quien el Tribunal le impuso el precepto constitucional, con estas declaraciones se puede evidenciar que el conductor del vehículo era el ciudadano NOVALDO SANGRONIS, por lo tanto existe ya la evidencia del conductor y del vehículo involucrado en el accidente el cual iba a exceso de velocidad, todo ello hace que la sentencia que se solicita que se dicte debe ser condenatoria y así se pide en este acto.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al defensor VICTOR IGLESIAS para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Al inicio de este debate oral y público esta defensa hizo un llamado a lo que íbamos a observar en el debate y público, la presencia de un grupo de personas que iban a declarar en lo que respecta a la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido NOVALDO ANTONIO SANGRONIS, les dije que tuvieran presente el principio de inmediación, observando a lo que dijo el representante del Ministerio Público y ver todas las declaraciones que se evacuaron aquí, como en el caso del señor YUDILESO LÓPEZ padre de la víctima, él en ningún momento manifestó que el vio algo, como lo dice el representante del Ministerio Público, nunca vio el carro, solamente se enteró por otras personas, pero el Ministerio Público dijo todo lo contrario a lo que este ciudadano manifestó, ello debe analizarse de conformidad con el principio de inmediación y de concentración que ustedes tuvieron allí. En lo que respecta a la declaración del ciudadano JEOVANNY ASDRUBAL GUEDEZ LÓPEZ, persona ésta que manifestó que venía de Hoja Blanca, cuando observó que venía el carro y observó cuando le dio a la víctima, ésta persona se encontraba a una distancia bastante amplia, circunstancia ésta que señala la defensa, éste ciudadano en ningún momento manifiesta que mi defendido iba a exceso de velocidad sino que posteriormente a los hechos dijo que iba rápido, hecho este que es contrario a lo manifestado por el ministerio público; JOSÉ ROGELIO RUIZ, un testigo traído por el Ministerio Público que manifestó, que él se enteró de los hechos al día siguiente, nunca dijo que iba a exceso de velocidad, por esos la conclusión del Ministerio Público no se corresponde a los manifestado por los testigos, todos manifestaron que mi defendido iba lento porque se estaba incorporando a una vía pública, como va a decir el Ministerio Público aquí que mi defendido iba a exceso de velocidad, si se estaba incorporando a la vía, todos lo que manejamos sabemos que al incorporarse a una carretera a cierta velocidad es imposible porque se voltea el carro por el peralte de la vía, por eso es imposible que mi defendido haya ido a exceso de velocidad, además el Ministerio Público no logró demostrar aquí a través de un experto que hubo un exceso de velocidad, no claro que no, a lo mejor si el Fiscal hubiere venido se pudiese demostrar el exceso de velocidad, pero no vino, por ello no se pudo demostrar la velocidad del vehículo tripulado por mi defendido, y asimismo como él dice que hay un golpe por detrás, él con conocimiento de la causa debe saber que al folio 38 hay una experticia que determina el fuerte golpe en el carro, esa experticia existe y no la hacen valer ni la quieren enseñar, este es un hecho que determina que no está plenamente demostrado que el delito que supuestamente cometió mi defendido, al hecho de que se dio a la fuga mi defendido no sirve para demostrar la culpabilidad, además deben entender que mi defendido había cobrado un dinero eso día y conociendo el grado de inseguridad que actualmente existe como creen ustedes que mi defendido se iba a para al sentir al golpe para que se pare y lo roben, quien se para en un accidente de transito, quien lo hace, todos se retiran del lugar y posteriormente se presentan como lo hizo mi defendido, entonces no podemos hablar en este momento de fuga como elemento de culpabilidad, por ello no se pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido y solicito una sentencia Absolutoria.”

En la replica el Fiscal señala: “Hay puntos que resaltar en la conclusión del defensor, primeramente esgrime la no comparecencia del experto de transito que pudiera determinar si esa persona venía o no venía a exceso de velocidad, simplemente un experto llamado para esa diligencia requiere primeramente que se encuentren los objetos sobre los cuales va a realizar su pericia, en este caso el cuerpo de la persona en el pavimento y el vehículo que produce esa muerte, para determinar a través de la posición del vehículo la velocidad a que este venía, de esa forma si podemos decir que el funcionario tendría elementos para determinar la velocidad, pero vamos a equilibrarnos en el debate con los dichos de los ciudadanos Sangronis y Naudis Colmenares, quienes señalaron que una vez que ocurre el hecho se van de ese sitio, y es aprehendido esa persona una vez cometido el hecho encontrándose el vehículo en otro lugar distinto de donde ocurrió el hecho, faltando ese elemento fundamental no se podía demostrar a través de ningún funcionario de transito terrestre la velocidad en que venía el vehículo involucrado en el hecho, por lo cual ese elemento esgrimido por el representante de la defensa como componente se su alegato no tiene ningún sentido, por otra parte señala que existía en el expediente que ese primer impacto era causado por una piedra, ustedes y es el sagrado principio de inmediación que no es otra cosa que la recepción a través de esas propiedades organoléptica que posee el ser humano como son nuestro cinco sentido y a través de esos cincos sentidos recibir lo que declaran las personas en el debate oral, eso trae a que se deba decidir únicamente con las pruebas que se observan en el debate y no otras, por eso el abogado no puede decir “en el folio tal del expediente” porque eso va en contra de la inmediación, por otra parte, la famosa prueba de la piedra, ni siquiera los dos acompañantes del señor Sangronis así lo mencionan, ellos indicaron que sintieron un impacto pero no señalaron que era una piedra, no dijeron que era y que ellos presumían que lo iban a robar, sin embargo independientemente de todo, usted choca en la carretera el común de la lógica da para que uno se detenga a cerciorarse de que fue lo que pasó, estas son meras suposiciones y no pueden ser alegadas por pruebas directas, por ello ratifico la solicitud de sentencia condenatoria, es todo.”

En la contrarreplica el defensor señala: “El ministerio público en este caso no demostró el exceso de velocidad, si venimos a una velocidad con un carro y le doy un golpe a una persona y ésta queda a diez o veinte metros, podemos demostrar que se venía a exceso de velocidad, pero si yo vengo a un carro y la golpeó y ésta queda a dos metros de la calzada, podemos decir que no se venía a exceso de velocidad, esto es muy importante y no como quiere hacer ver el Ministerio Público, lo que él dice es contrario a derecho, por el simple hecho de no estar el vehículo no se puede decir que no se puede demostrar con experto el exceso de velocidad, si se puede, que si vemos el croquis podíamos establecer que la persona no quedó a más de tres metros, esa es la lógica y ese es el quid que debemos establecer, por ello no esta demostrado el delito, y no se puede tapar el sol con un dedo y debe reconocer que no tiene los testigos para demostrar que mi defendido fue el autor del hecho que se le imputa y por eso solicito la sentencia absolutoria, es todo.”

Se le dio el derecho de palabra a la Sra. COROMOTO LÓPEZ GUEDEZ quien señaló: “Yo lo único que quiero decir como tía y madre porque crié a DENIXE LÓPEZ es que lo castiguen, que lo castiguen a él, él fue quien la mató, y así lo dijeron los testigos, mi hija quedó bien lejos de la carretera, yo la vi en el sitio, lejos de la carretera, él la mató y exijo justicia, el testigo que declaró vio lo que vio, y yo sé que eso es así, él la mato.”

Se le cedió la palabra al acusado quien no quiso declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

YUDELISO MARÍA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.201.992, padre de la víctima quien juramentado señaló: “Del caso yo lo que sé es que la hija mía la atropello el señor (señalando al acusado), él venía sin luz y a exceso de velocidad, el se dio a la fuga y al día siguiente la Guardia Nacional lo agarró en una Tasca bebiendo, yo no estaban en el sitio, solo cerca de que mi mamá. SEGUIDAMENTE EL FISCAL PREGUNTA: PRIMERO: Usted dice que no estaba en el lugar del hecho; CONTESTÓ: Si no estaba, solo cerca; OTRA: Pero usted dice que el carro no traía luz; CONTESTÓ: Me dijeron, pero yo no lo vi, me dijeron esos las personas que estaban allí; OTRA: A si hija la trasladaron a un centro asistencial o murió en el sitio; CONTESTÓ. No ella murió en el sitio; OTRA: El conductor del vehículo se dio a la fuga o se quedó en el sitio del hecho; CONTESTÓ: Él se dio a la fuga. EL DEFENSOR PREGUNTA: PRIMERO: Como obtiene usted conocimiento de los hechos; CONTESTÓ: Porque me dijeron los testigos que estuvieron allí, quienes me dijeron que a mi hija lo atropelló un TOYOTA techo duro de color azul; OTRA: En el momento que sucede los hechos habían personas cercas; CONTESTÓ: Si, pocas; OTRA: El sitio era solo; CONTESTÓ: Si sólo; OTRA: Nadie vio el arrollamiento; CONTESTÓ: Yo no lo vi, pero otros que estaban allí si lo vieron; OTRA: Que testigos recuerda usted que vieron el hecho; CONTESTÓ: Los que están afuera, JEOVANNY GUEDEZ y el otro. TERMINÓ EL INTERROGATORIO.

Testimonio éste que se le da el valor de indicio ya que los testigos referidos por el declarante asistieron al debate y corroboraron lo dicho por el mismo.

JEOVANNY ASDRUBAL GUEDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.092.267, primo de la occisa, quien juramentado señaló: “Eso fue a las 9:30 iba saliendo por la entrada a Agua Blanca, a visitar a unos amigos, la calle estaba sola y había luz, vi que venía un TOYOTA azul, techo duro, entonces veo a la muchacha que va fuera de la raya blanca ya colocando un pie en la parte afuera de la tierra, cuando vi que el vehículo que venía a exceso de velocidad le dio y siguió, el vehículo era color azul. SEGUIDAMENTE EL FISCAL PREGUNTA: PRIMERO: Usted se encontraba presente en esos hechos que esta narrando; CONTESTÓ: Si señor; OTRA; Usted se encontraba acompañado de alguien más; CONTESTÓ: No solo; OTRA: Esa toyota que usted menciona y que venía a exceso de velocidad, traía las luces encendidas; CONTESTÓ: No con las luces apagadas; OTRA: Usted logró ver a la persona que venía conduciendo el vehículo; CONTESTÓ: No porque venía muy rápido, solo vi a la muchacha que venía bajando de la carretera y vi el golpe; OTRA: Ese vehículo TOYOTA azul lo había visto con anterioridad; CONTESTÓ: No, primera vez; LA DEFENSA PREGUNTA: PRIMERA: A qué distancia se encontraba usted de los hechos por usted observados; CONTESTÓ: Eso fue en toda la entrada a Río Acarigua, el metraje serán como 15 a 20 metros de distancia; OTRA: aproximadamente a que hora fue eso; CONTESTÓ: Nueve y media de la noche; OTRA: Había iluminación; CONTESTÓ: Si de poste, clarito; OTRA: En compañía de quién venía la hoy occisa; CONTESTÓ: Ella iba sola; OTRA: Que características recuerda usted del JEPP; CONTESTÓ: Era un TOYOTA azul; OTRA: Cuándo fue la primera vez que vio ese JEEP; CONTESTÓ: Esa vez; OTRA: Llegó a observar cuantas personas iban en ese jeep; CONTESTÓ: Iban varias pero no se cuantas; OTRA; Aproximadamente que recuerda usted a donde quedó la occisa; CONTESTÓ: Ella iba después de la raya blanca y al golpearla salió afuera de la carretera como cinco metros pa’ bajo; OTRA: Usted pudo observar en que parte del cuerpo le dio el golpe; CONTESTÓ: Bueno ella iba bajando y la agarro de este lado del cuerpo (señala un costado); OTRA: Usted pudo observar que ella iba fuera de la calzada; CONTESTÓ: Fuera de la raya blanca, ya estaba pisando fuera de la raya blanca.”

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción estimándose como prueba de cargo en contra del acusado.

JOSÉ ROGELIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.080.365, con fecha de nacimiento 3-3-1966, sin vinculo con las partes, quien juramentado señaló: “Bueno yo lo único que puedo decir y que esta a mi alcance es que yo salí de mi casa a comprar una pastilla porque me dolía la muela, entonces, salgo de mi casa, en eso viene un Jeep azul, bueno OK., pasa y yo cuando llegó aquí cruzo pa’ ir pa la farmacia, cuando yo regreso el Jeep viene sobre la carretera principal, la farmacia estaba cerrada, me regreso, eso era como a las nueve y media a diez que el Jeep pasa a toda velocidad que da, de repente oí un golpe pensé “como que se llevaron a alguien por delante”, y al día siguiente me entere que habían atropellado a alguien. SEGUIDAMENTE EL FISCAL PREGUNTA: PRIMERO: Señor Ruiz, usted se dio cuenta quién era la persona que venía conduciendo el jeep; CONTESTÓ: Yo le digo la verdad, no me di de cuenta pero si era un jeep color azul claro, techo duro; OTRA: Era la primera vez que veía el jeep; CONTESTÓ: Sí era la primera vez, pero lo vi dos veces al inicio y después. LA DEFENSA PREGUNTA: PRIMERA: Señor Ruiz, usted vio el Jeep dentro del pueblo primero; CONTESTÓ: Si yo lo vi pasar pal pueblo, de regreso de la farmacia en que lo veo otra vez fue que oí el golpe y pensé “atropellaron a alguien”; OTRA: Usted recuerda cuántas personas venían en el Jeep; CONTESTÓ: No recuerdo; OTRA: Usted vio cuando se atropelló a la víctima; CONTESTÓ: No porque yo estaba lejos, solo oí el golpe; OTRA: Eso fue cerca de cuál entrada; CONTESTÓ: De la de Agua Blanca. TERMINÓ EL INTERROGATORIO.

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción estimándose como prueba de cargo en contra del acusado.

NAUDIS JOSÉ COLMENARES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.966.218, sin vinculo con las partes, quien juramentado señaló: “Bueno nosotros íbamos pa’ ospino y entramos a Río Acarigua para cobrar una plata, de ahí salimos, sentimos un impacto en la parte de atrás de Jeep, vimos una moto que estaba parada, después sentimos un impacto del lado derecho del jeep, nosotros le dijimos a el otro que acelerara y llegamos a Ospino. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA. De que color en el Jeep que usted señala que iba; CONTESTÓ: Azul; OTRA: Quién conducía el jeep para ese momento; CONTESTÓ: NOVALDO; OTRA: De dónde venían ustedes; CONTESTÓ: De la Goajira; OTRA: Habían estado ustedes bebiendo alguna bebida alcohólica; CONTESTÓ: No; OTRA: A qué velocidad venían ustedes ese día; CONTESTÓ: Nos estábamos incorporando a la vía; OTRA: Cómo era la iluminación para ese día; CONTESTÓ: Oscuro; OTRA: Usted dice que escuchó un impacto en la parte trasera del vehículo, dónde iba usted sentado; CONTESTÓ: Delante; OTRA: Usted no llegó a ver con qué impactaron; CONTESTÓ: No; OTRA: Qué fue lo que usted escucho; CONTESTÓ: Como una piedra; OTRA: En que sentido iban ustedes; CONTESTÓ: Íbamos a Ospino incorporándonos a la vía; OTRA: Ese segundo impacto que usted siente de que lado del carro lo oyó; CONTESTÓ: Del lado derecho, pero nosotros estábamos pendiente de la moto que estaba estacionada atrás; OTRA: Qué moto; CONTESTÓ: Una moto que estaba parada al lado izquierdo; OTRA: Ustedes en ningún momento se detuvo para ver que habían golpeado; CONTESTÓ: No, No porque pensamos que nos iban a atracar; OTRA: Usted se enteró que al señor NOVALDO se lo había llevado la Guardia Nacional; CONTESTÓ: Si como a las diez de la noche; OTRA: Usted sabía porque se llevó la Guardia al señor NOVALDO; CONTESTÓ: No; OTRA: Siempre el conductor de esa unidad fue el señor NOLVALDO; CONTESTÓ: Sí. EL DEFENSOR PREGUNTA: PRIMERA: Cuál fue el motivo de ustedes para entrar a Río Acarigua; CONTESTÓ: A cobrar una plata; OTRA: Posteriormente usted señala que se dirigieron a qué sitio; CONTESTÓ: Para Ospino; OTRA: Más o menos a qué hora sucedieron esos hechos; CONTESTÓ: De nueve a diez de la noche. EL JUEZ PREGUNTÓ: Ustedes venían por la carretera o se estaban incorporando a la vía; CONTESTÓ: Nos estábamos incorporando a la vía. TERMINO EL INTERROGATORIO.

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción estimándose como prueba de cargo en contra del acusado.

JAUDIS ISNARDO SANGRONIS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.893.572, sobrino del acusado a quien se le impuso el precepto constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló que quería declarar y señaló bajo juramento: “Estábamos trabajando en el mercado de la Goajira, salimos de ahí a montar un caucho de ahí nos metimos en el caserío de Río Acarigua a cobrar una plata que nos debían ahí, cuando llegamos estaba cerrado donde íbamos a cobrar, nos fuimos para Ospino, cuando íbamos a agarrar la carretera sentimos un impacto detrás del carro, vimos una moto del lado izquierdo, estando pendiente de la moto sentimos un golpe en el lado derecho del jeep, nos asustamos porque creímos que nos iban a atracar, ya que cargábamos plata, le dijimos al señor (señalando a NOVALDO SANGRONIS) que acelerara que nos iban a atracar, seguimos y al llegar a Ospino cada quien se fue a dormir. EL FISCAL PREGUNTA: PRIMERA: Quién era el conductor de ese vehículo; CONTESTÓ: NOLVALDO; OTRA: El señor NOVALDO quién es; CONTESTÓ: Él (señalando al acusado); OTRA: Ese jeep que usted señala tiene papel ahumado; CONTESTÓ: Si; OTRA: Son oscuros o claros; CONTESTÓ: Oscuros; OTRA: Al ustedes incorporarse a la carretera observaron si venía un peatón o algo como moto, bicicletas, delante del jeep; CONTESTÓ: Una moto a la izquierda; OTRA: Esa iluminación era buena; CONTESTÓ: Si era buena; OTRA: Usted donde venía en el vehículo; CONTESTÓ: En la parte delantera, todos veníamos adelante; OTRA: En ese momento que sientes un golpe en la parte trasera ustedes no se detuvieron a ver que había pasado; CONTESTÓ: No; OTRA: El jeep es de varios puestos o es tipo camionetita; CONTESTÓ: Un jeep, los tres veníamos en la parte de’ alante; OTRA: Cuando llegan a Ospino que supo usted de la detención del señor NOLVANDO; CONTESTÓ: Que había atropellado a una muchacha, pero es que nosotros estábamos pendiente de la moto; OTRA: Habían ingerido bebidas alcohólicas; CONTESTÓ: No. (En este estado el juez le señala a la defensa que además de exceso de velocidad debe analizarse la posibilidad que la imprudencia haya sido al momento de incorporarse a la vía y así se le deja ver para los efectos de la respectiva defensa). LA DEFENSA PREGUNTA: PRIMERO: Ustedes venia a exceso de velocidad; CONTESTÓ: No; OTRA: Que estaban haciendo ustedes en Río Acarigua; CONTESTÓ: Cobrando una plata; OTRA: Llegó a observar usted a una persona en la vía al incorporarse, CONTESTÓ: No; TERMINÓ EL INTERROGATORIO.

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción estimándose como prueba de cargo en contra del acusado.

Se leyó el acta de defunción de DENIXE MILEIZA LÓPEZ FREITEZ, expedida por la prefectura del Municipio Araure, en donde se deja constancia que la referida ciudadana murió el día 4 de marzo de 2004 como consecuencia de FRACTURA ABIERTA DE CRANEO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, como consta en certificación médica expedida por la doctora Eva Duran.

Documento que el Tribunal por unanimidad valora como cierto por emanar de una autoridad con competencia para dar fe de lo declarado ante él, y demuestra que la ciudadana DENIXE MILEIZA LÓPEZ FREITES muere por las causas allí señalas.

Los restantes órganos de pruebas, que no asistieron se prescinden de ellos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que el Tribunal estima acreditados:

a) Que el 4 de marzo de 2004, ocurrió un arrollamiento en la población de Río Acarigua, se estima acreditado con la declaración del ciudadano JEOVANNY ASDRUBAL GUEDEZ LÓPEZ quien juramentado señaló: “Eso fue a las 9:30 iba saliendo por la entrada a Agua Blanca, a visitar a unos amigos, la calle estaba sola y había luz, vi que venía un TOYOTA azul, techo duro, entonces veo a la muchacha que va fuera de la raya blanca ya colocando un pie en la parte afuera de la tierra, cuando vi que el vehículo que venía a exceso de velocidad le dio y siguió, el vehículo era color azul”;

b) Que el vehículo involucrado en un jeep TOYOTA techo duro, se deja acreditado con la declaración del ciudadano JEOVANNY ASDRUBAL GUEDEZ LÓPEZ quien juramentado señaló: “… un TOYOTA azul, techo duro…” concatenado con el indicio cierto y demostrado que por el lugar del hecho estaba un Jeep Toyota, con las declaraciones de JOSÉ ROGELIO RUIZ quien juramentado señaló: “…en eso viene un Jeep azul, bueno OK., pasa y yo cuando llegó aquí cruzo pa’ ir pa la farmacia, cuando yo regreso el Jeep viene sobre la carretera principal, la farmacia estaba cerrada, me regreso, eso era como a las nueve y media a diez que el Jeep pasa a toda velocidad que da, de repente oí un golpe pensé “como que se llevaron a alguien por delante”…PRIMERO: Señor Ruiz, usted se dio cuenta quién era la persona que venía conduciendo el jeep; CONTESTÓ: Yo le digo la verdad, no me di de cuenta pero si era un jeep color azul claro, techo duro…” y la de los ciudadanos NAUDIS JOSÉ COLMENARES PÉREZ quien juramentado señaló: “Bueno nosotros íbamos pa’ ospino y entramos a Río Acarigua para cobrar una plata, de ahí salimos, sentimos un impacto en la parte de atrás de Jeep, vimos una moto que estaba parada, después sentimos un impacto del lado derecho del jeep, nosotros le dijimos a el otro que acelerara y llegamos a Ospino. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA. De que color en el Jeep que usted señala que iba; CONTESTÓ: Azul; y JAUDIS ISNARDO SANGRONIS COLMENARES quien bajo juramento señaló: “…nos metimos en el caserío de Río Acarigua a cobrar una plata que nos debían ahí, cuando llegamos estaba cerrado donde íbamos a cobrar, nos fuimos para Ospino, cuando íbamos a agarrar la carretera sentimos un impacto detrás del carro, vimos una moto del lado izquierdo, estando pendiente de la moto sentimos un golpe en el lado derecho del jeep, nos asustamos porque creímos que nos iban a atracar, ya que cargábamos plata, le dijimos al señor (señalando a NOVALDO) que acelerara que nos iban a atracar, seguimos y al llegar a Ospino cada quien se fue a dormir…” estas dos últimos declaraciones determinan que efectivamente a la hora y en el lugar que señala el ciudadano JEOVANNY GUEDEZ se encontraba el vehículo por él descrito, lo que lleva a concluir que es el mismo vehículo que él refiere en su declaración, además de esa inferencia, ésta el hecho que el ciudadano JOSÉ RUIZ también describe el mismo vehículo como presente por el lugar en donde ocurrió el hecho;

c) Que en ese vehículo jeep techo duro color azul, estaba siendo conducido por el acusado NOVALDO ANTONIO SANGRONIS se deja acreditado con la declaración de NAUDIS JOSÉ COLMENARES PÉREZ quien juramentado señaló: “Bueno nosotros íbamos pa’ ospino y entramos a Río Acarigua para cobrar una plata, de ahí salimos, sentimos un impacto en la parte de atrás de Jeep, vimos una moto que estaba parada, después sentimos un impacto del lado derecho del jeep, nosotros le dijimos a el otro que acelerara y llegamos a Ospino. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA. De que color en el Jeep que usted señala que iba; CONTESTÓ: Azul; OTRA: Quién conducía el jeep para ese momento; CONTESTÓ: NOVALDO…” concatenada con la declaración de JAUDIS ISNARDO SANGRONIS COLMENARES a quien se le impuso el precepto constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló que quería declarar y señaló bajo juramento: “Estábamos trabajando en el mercado de la Goajira, salimos de ahí a montar un caucho de ahí nos metimos en el caserío de Río Acarigua a cobrar una plata que nos debían ahí, cuando llegamos estaba cerrado donde íbamos a cobrar, nos fuimos para Ospino, cuando íbamos a agarrar la carretera sentimos un impacto detrás del carro, vimos una moto del lado izquierdo, estando pendiente de la moto sentimos un golpe en el lado derecho del jeep, nos asustamos porque creímos que nos iban a atracar, ya que cargábamos plata, le dijimos al señor (señalando a NOVALDO) que acelerara que nos iban a atracar, seguimos y al llegar a Ospino cada quien se fue a dormir. EL FISCAL PREGUNTA: PRIMERA: Quién era el conductor de ese vehículo; CONTESTÓ: NOLVALDO; OTRA: El señor NOVALDO quién es; CONTESTÓ: Él (señalando al acusado…”.

d) Que como consecuencia de ese arrollamiento murió la ciudadana DENIXE MILEIZA LÓPEZ FREITEZ, se acredita con la declaración de YUDELISO MARÍA LÓPEZ padre de la víctima quien señaló: “…OTRA: A si hija la trasladaron a un centro asistencial o murió en el sitio; CONTESTÓ. No ella murió en el sitio…” así como el acta de defunción que se leyó en el debate que acredita legalmente la muerte de la referida ciudadana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal .

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el artículo 411 del Código Penal establece:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte u industria, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”

Ahora bien, quedó determinado que como consecuencia de un arrollamiento en la vía cerca de Río Acarigua el día 4 de marzo de 2004, ocurrió la muerte de la ciudadana DENIXE MILEIZA LÓPEZ FREITEZ, tal hecho objetivo no obstante haber sido comprobado por el Tribunal, no fue discutido en el debate oral, incluso, el objeto del debate se limitó a establecer si el acusado realizó o no conducta imprudente ya sea al venir a exceso de velocidad u otra imprudencia prevista en el Reglamento de Transito Terrestre, por ello pasamos a exponer sobre tal circunstancia.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del acusado NOVALDO ANTONIO SANGRONIS en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que la misma fue demostrada con las declaraciones de NAUDIS JOSÉ COLMENARES PÉREZ quien juramentado señaló: “Bueno nosotros íbamos pa’ ospino y entramos a Río Acarigua para cobrar una plata, de ahí salimos, sentimos un impacto en la parte de atrás de Jeep, vimos una moto que estaba parada, después sentimos un impacto del lado derecho del jeep, nosotros le dijimos a el otro que acelerara y llegamos a Ospino. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA. De que color en el Jeep que usted señala que iba; CONTESTÓ: Azul; OTRA: Quién conducía el jeep para ese momento; CONTESTÓ: NOVALDO…” concatenada con la declaración de JAUDIS ISNARDO SANGRONIS COLMENARES a quien se le impuso el precepto constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló que quería declarar y señaló bajo juramento: “Estábamos trabajando en el mercado de la Goajira, salimos de ahí a montar un caucho de ahí nos metimos en el caserío de Río Acarigua a cobrar una plata que nos debían ahí, cuando llegamos estaba cerrado donde íbamos a cobrar, nos fuimos para Ospino, cuando íbamos a agarrar la carretera sentimos un impacto detrás del carro, vimos una moto del lado izquierdo, estando pendiente de la moto sentimos un golpe en el lado derecho del jeep, nos asustamos porque creímos que nos iban a atracar, ya que cargábamos plata, le dijimos al señor (señalando a NOVALDO) que acelerara que nos iban a atracar, seguimos y al llegar a Ospino cada quien se fue a dormir. EL FISCAL PREGUNTA: PRIMERA: Quién era el conductor de ese vehículo; CONTESTÓ: NOVALDO; OTRA: El señor NOVALDO quién es; CONTESTÓ: Él (señalando al acusado…”, ahora bien, nos corresponde determina la culpabilidad del mismo, circunscribiendo y limitando la discusión sobre la base de la imputación fiscal; así las cosas se señalaron en el debate probatorio las siguientes conductas:


a) Que el acusado venía a exceso de velocidad, contrariando de está forma el artículo 254 del Reglamento de Tránsito Terrestre que señala que la velocidad máxima en la carretera de día es de 70 kilómetros por hora;

b) Que el acusado se incorporó a la vía si la debida precaución contrariando el artículo 237 y 238 eiusdem;

c) Que el accidente se produjo por imprudencia del conductor del jeep.

En este sentido se plantean las siguientes preguntas:

a) Quedó demostrado que el acusado ciudadano NOVALDO ANTONIO SAGRONIS al momento del accidente vial, ya acreditado, iba a exceso de velocidad:

El Tribunal por unanimidad estableció que no existió ningún órgano de prueba que acreditase tal hecho, ya que independientemente que los testigos JEOVANNY ASDRUBAL GUEDEZ LÓPEZ y JOSÉ ROGELIO RUIZ indicase que el jeep iba a exceso de velocidad, no indicaron aproximadamente a qué velocidad más o menos iban, o que es para ello, exceso de velocidad, ni siquiera la defensa ni la fiscalía en sus preguntas pudieron establecer tal velocidad, por ello, se concluye no acreditado tal hecho;

b) Quedó demostrado que el acusado se incorporó a la vía si la debida precaución contrariando el artículo 237, 238 y 267 ordinal 2 eiusdem;

A tal efecto, debemos mencionar que el Reglamento de Transito Terrestre señala las conductas que normativamente deben seguirse al transitar con un vehículo, así estableces entre ellas las siguientes:

Art. 237: “Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:
1)…;
2)…;
3) Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del transito.”

Art, 238 “En todo caso el conductor de un vehículo que pretende incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro a los demás usuarios…”

Art. 267: “Los conductores tiene preferencia de paso para sus vehículos respecto a los peatones, salvo en los siguientes casos:
1)…
2) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar a otra vía y haya peatones cruzándolo, aunque no exista paso señalizados para estos…”

Los elementos probatorios que acreditan tales situaciones son las siguientes:

Con la declaración de NAUDIS JOSÉ COLMENARES PÉREZ, quien juramentado señaló: “ Bueno nosotros íbamos pa’ ospino y entramos a Río Acarigua para cobrar una plata, de ahí salimos, sentimos un impacto en la parte de atrás de Jeep, vimos una moto que estaba parada, después sentimos un impacto del lado derecho del jeep, nosotros le dijimos a el otro que acelerara y llegamos a Ospino…; OTRA: En que sentido iban ustedes; CONTESTÓ: Íbamos a Ospino incorporándonos a la vía; OTRA: Ese segundo impacto que usted siente de que lado del carro lo oyó; CONTESTÓ: Del lado derecho, pero nosotros estábamos pendiente de la moto que estaba estacionada atrás… EL JUEZ PREGUNTÓ: Ustedes venían por la carretera o se estaban incorporando a la vía; CONTESTÓ: Nos estábamos incorporando a la vía. TERMINO EL INTERROGATORIO ” concatenada con la declaración de JAUDIS ISNARDO SANGRONIS COLMENARES, a quien se le impuso el precepto constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló que quería declarar y señaló bajo juramento: “...cuando íbamos a agarrar la carretera sentimos un impacto detrás del carro, vimos una moto del lado izquierdo, estando pendiente de la moto sentimos un golpe en el lado derecho del jeep, nos asustamos porque creímos que nos iban a atracar, ya que cargábamos plata, le dijimos al señor (señalando a NOVALDO) que acelerara que nos iban a atracar, seguimos y al llegar a Ospino cada quien se fue a dormir… OTRA: Al ustedes incorporarse a la carretera observaron si venía un peatón o algo como moto, bicicletas, delante del jeep; CONTESTÓ: Una moto a la izquierda… OTRA: Cuando llegan a Ospino que supo usted de la detención del señor NOVALDO; CONTESTÓ: Que había atropellado a una muchacha, pero es que nosotros estábamos pendiente de la moto; OTRA: Habían ingerido bebidas alcohólicas; CONTESTÓ: No. (En este estado el juez le señala a la defensa que además de exceso de velocidad debe analizarse la posibilidad que la imprudencia haya sido al momento de incorporarse a la vía y así se le deja ver para los efectos de la respectiva defensa).

Las anteriores declaraciones, estimadas por el Tribunal Mixto de manera unánime, realizadas por los acompañantes del conductor son concordante de que el vehículo se estaban incorporando a la vía, por ello, una conducta prudente del conductor, tal como lo señala el reglamento de transito, cuyas normas están citadas ut supra era la de percatarse que no existiera ningún peligro a los usuarios, al no hacerlo y con ocasión de esa incorporación a la vía, golpear la humanidad de la ciudadana DENIXE MILEIZA LÓPEZ FREITEZ se denota una imprudencia que fue la causante del hecho, además de ello, el artículo 267 ordinal 2° del mismo reglamento citado, da a los peatones preferencia de paso en el caso de que un vehículo se esté incorporando a la vía, por ello, aún no existiendo paso señalados para los peatones, por el hecho de la incorporación a la vía por parte de Jeep, lo prudente y siguiendo las normas que al efecto señala la legislación de transito, era la de dar paso a la peatón DENIXE MILEIZA LÓPEZ FREITEZ y al no hacerlo, se concluye que se configuró la imprudencia del conductor NOVALDO ANTONIO SANGRONIS ALVAREZ al no observar las normas previstas en los artículos 237 ordinal 3°, 238 y 267 ordinal 2°, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado el artículo 411 del Código Penal establece pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, ahora bien, para el calculo de la referida pena, el Tribunal debe atenerse al grado de culpabilidad del agente, sin tener que seguir la directiva que para ello señala el artículo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa consta que el acusado NOVALDO ANTONIO SANGRONIS actuó con culpa grave, al incorporarse a la vía sin percatarse del peatón y ocasionar con esa conducta la muerte de la ciudadana DENIXE MILEIZA LÓPEZ FREITEZ hace procedente la aplicación de la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

COSTAS

No se condena en costas al acusado ya que todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y no existe querella particular propia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR UNANIMIDAD), al ciudadano NOVALDO ANTONIO SANGRONIS ALVAREZ, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Caficultor, titular de la cédula de identidad N° 9.407.244 y residenciado en la avenida Libertador, casa sin número, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, perpetrados en perjuicio de DENIXE MILEIZA LÓPEZ FREITEZ imponiéndole la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado NOVALDO ANTONIO SANGRONIS se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva no se fija la fecha probable de finalización de la condena como ordena el 367 eiusdem correspondiéndole al Juzgado de Ejecución tal actividad.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 4 DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.


El JUEZ PRESIDENTE

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2

Sr. GERARDO MEDINA Sra. ISABEL MOLINA
LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNANDEZ.

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Srta.