REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000182
ASUNTO : PP11-P-2003-000182
Visto que en la presente causa donde aparecen como acusados los ciudadanos JULIO CESAR NELO GALINDEZ y DOMINGO JOSE MADRID VARGAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO A MANO ARMADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio de JORGE IVAN ESCOBINO OLAVARRIA y GISELA DEL CARMEN BISCHOF, y visto que el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. SILBERTO JOSE TREMARIA, solicitó de este Tribunal en la sala de audiencias se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JULIO CESAR NELO GALINDEZ quien se encuentra sometido al presente proceso penal pero en libertad plena, según decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Junio de 2003, alegando que el mismo no se ha sometido diligentemente a los actos del proceso a los que ha sido convocado, por lo se presume que seguirá en la misma actitud al no justificar su inasistencia.
Ahora bien, este Tribunal para decidir lo planteado observa:
El proceso penal debe ser expedito y sin dilaciones indebidas en aras de no sacrificar la justicia, por lo que los jueces debemos examinar en cada caso concreto como garantizar que el proceso llegue a su culminación a través de una sentencia definitiva, situación que no se ha podido logra tal como lo señaló anteriormente el Ministerio Público por la incomparecencia injustificada del acusado JULIO CESAR NELO GALINDEZ; en consecuencia, este Juzgador considera que a los fines de que el proceso logre su finalidad conforme lo establece en Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, séptimo aparte, debe en consecuencia decretarse MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JULIO CESAR NELO GALINDEZ. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JULIO CESAR NELO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, C.I. XXXXX, residenciado en COLOCAR LA DIRECCION. De conformidad con lo establecido en el artículo 250, séptimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar los oficios correspondientes a los organismos de seguridad del estado.
Se ordena la suspensión de la presente causa, hasta que se logre la captura del acusado.
Ofíciese lo conducente.
Cúmplase lo ordenado.
El Juez IV de Juicio
Abg. Victor Hugo Mendoza Cabrera
La Secretaria
Abg. Omaira Rodriguez