REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000047
ASUNTO : PP11-P-2004-000047

JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ


FISCAL: ABG. MOISES CORDERO


ACUSADO: DOMINGO ARTURO MARIN


VICTIMA: OSCAR ALBERTO ARTEAGA PINEDA


DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 31 de Marzo del año 2005, contra el acusado DOMINGO ARTURO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.449.944, residenciado en la casa No. 16 ubicada en la calle 2 con avenida 01 del Barrio la Batalla de Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensor Público Abogado VICTOR ABRHAN IGLESIAS; por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 412 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR ALBERTO ARTEAGA PINEDA. En esa misma fecha se suspendió el debate para el día 6 de Abril del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 8 de abril del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES CORDERO, presentó la Acusación contra el acusado DOMINGO ARTURO MARIN, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal: En fecha 31 de agosto del año 2003, DOMINGO ARTURO MARIN, encontrándose en su residencia signada con el No. 16, ubicada en la calle 2 con avenida 01 del Barrio la batalla de Acarigua, Estado Portuguesa, aproximadamente a las 05:30 horas de la madrugada, acciona el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, cuando se sintió sorprendido por OSCAR ALBERTO ARTEAGA PINEDA, creyendo que iba a ser objeto de un robo agravado, viéndose en la necesidad de disparar el arma de fuego que portaba ilícitamente para causar una lesión, pero como resultado ocasionó la muerte del prenombrado OSCAR ALBERTO ARTEGA PINEDA, debido a la herida por arma de fuego en tórax con lesión pulmonar y cardiaca. Shock Hipovolémico, según certificación médica de la Dra. EVA DURAN. Calificando tales hechos como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 412 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR ALBERTO ARTEAGA PINEDA, ofreciendo los medios probatorios, y que se dictara una Sentencia Condenatoria.


En sus conclusiones la representación Fiscal manifestó que visto el desarrollo del debate no quedó demostrado el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado, ya que no asistió ninguno de los expertos y testigos llamados a comparecer en el presente Juicio y menos aún se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado y por lo tanto solicitó se dictara una sentencia absolutoria.

Por su parte la defensa del acusado DOMINGO ARTURO MARIN, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba se dictara una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que en virtud del desarrollo del debate encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal y por ende se adhiere a la misma en relación a que se dicte una sentencia absolutoria.

El acusado DOMINGO ARTURO MARIN, no rindió declaración.
El ciudadano FRANCISCO GABRIEL ARTEAGA, en representación de la víctima no quiso declarar como testigo ni manifestar nada en el desarrollo del Juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, este Tribunal observa que en virtud de la incomparecencia de testigos y expertos y la consignación del acta de defunción del occiso, no se pudo demostrar ni siquiera la muerte de la víctima que vendría a configurar el cuerpo del delito y al no haberse demostrado el cuerpo del delito de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL, mal pudiera analizarse responsabilidad penal alguna del acusado en un hecho cuya existencia no quedó demostrada, ya que no hubo actividad probatoria alguna que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado DOMINGO ARTURO MARIN, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano DOMINGO ARTURO MARIN, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito Atribuido.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano DOMINGO ARTURO MARIN, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva que le fuese impuesta por el Juzgado de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de septiembre de 2003.


DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano DOMINGO ARTURO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.449.944, residenciado en la casa No. 16 ubicada en la calle 2 con avenida 01 del Barrio la Batalla de Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 412 del Código Penal, en perjuicio de OSCAR ALBERTO ARTEAGA PINEDA.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano DOMINGO ARTURO MARIN, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva que le fuese impuesta por el Juzgado de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de septiembre de 2003.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada a los 11 días del mes de abril del año 2005.

EL JUEZ IV DE JUICIO

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA



LA SECRETARIA;

ABG. OMAIRA RODRIGUEZ.