REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2002-000040
ASUNTO : PJ11-P-2002-000040


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ


FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR


ACUSADO: WINDY RAFAEL ORELLANA


VICTIMA: LUIS ALBERTO BONILLA MADRIONERO, NOLBERTO RAFAEL JUAREZ, GLADYS JOSEFINA VARGAS DE SUAREZ, FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANOS, MORAIMA MIJARES MARCANO, MILAGROS SALAS ALMARIO, RAMON JOSE OROZCO Y DELIA FERRER.



DELITO: ROBO AGRAVADO



DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 13 de abril del año 2005, seguida contra el acusado WINDY RAFAEL ORELLANA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, C.I. 15.341.682, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, manzana K-1, casa No. 11, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensor Público abogado MARIA GABRIELA CARMONA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO BONILLA MADRIONERO, NOLBERTO RAFAEL JUAREZ, GLADYS JOSEFINA VARGAS DE SUAREZ, FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANOS, MORAIMA MIJARES MARCANO, MILAGROS SALAS ALMARIO, RAMON JOSE OROZCO Y DELIA FERRER, en esa misma fecha se suspendió el debate para el día 22 de Abril del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 22 de abril del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, ratificó la Acusación en contra del acusado WINDY RAFAEL ORELLANA ALVARADO, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 01 de Noviembre del 2001 en horas de la tarde, los imputados: Julio José Castillo y Windy Rafael Orellana Alvarado, abordaron la unidad colectiva marca Chevrolet, Modelo Autobús, Tipo Halcón, año 89, color blanco con franjas azules, adscrita a la ruta Acarigua Turen, y cuando se desplazaba a la altura de la Av. Las Lagrimas, específicamente frente a la Espiga, gritaron a viva voz que era un atraco sacando Armas de Fuego (Escopeta) y mediante amenaza obligaron a los pasajeros a que le hicieran entrega de sus pertenencias, dinero y prendas de oro. Seguidamente los imputados cuando observaron la presencia de dos policias motorizados, trataron de despojar a uno de los pasajeros de nombre RAMON JOSE OROZCO, que resullto ser un funcio nario de la Guardia Nacional, de su arma de reglamento, quien le efectuo un disparo logrando herir al imputado WINDY RAFAEL ORELLANA ALVARADO, en ambas piernas. Inmediatamente la comisión conjunta integrada por los funcionarios policiales Digo. LEOVALDO ESCALONA y el agente ANTONIO ESCALONA, adscrimto a la Comisaria General José Antonio Páez de Acarigua y los funcionarios de la Guardia Nacional (GN) JIMENEZ TORREALBA OSWALDO, digo. HERMINIO MORENO MEZA y Digo: GUSTAVO OLAVARRIETA CAMACHO, en la Av. Rafael Caldera Sector el Tumulo del Municipio Araure de este Estado Portuguesa, lograron capturar a las cuatro (04) personas que habian cometido el Robo a la referida Unidad Colectiva, incautándole al imputado WINDY RAFAEL ORELLANA ALVARADO, un Arma de Fabricación casera tipo chopo calibre 44, con un cartucho sin percutar y a JULIO JOSE CASTILLO MOGOLLON, se le retuvo un bolso de color negro de Material sintético, en cuyo interior se encontraron dos (02) anillos de color amarillo, tres (03) pares de zarcillos de metal color amarillo, una (01) cadena de Metal de color amarillo, cinco (05) relojes de pulsera marca Quartz, Quemer, Zeiko y Nicole y la suma de Veintisiete mil treinta (27.030) bolívares, y las otras dos (02) personas que resultaron menores de edad, le decomisaron una Escopeta Recortada calibre 16, Cañón Cromado, Marca Ruger, con cartucho del mismo calibre sin percutar. Calificando tales hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y manifestó que conforme al desarrollo del debate solicitará la sentencia mas ajustada a derecho.

En sus conclusiones manifestó que durante el debate no se demostró el cuerpo del delito, y por lo tanto al no demostrarse la existencia del mismo y al igual que no se pudo comprobar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que solicita se dicte Sentencia Absolutoria.

Por su parte la defensa del acusado WINDY RAFAEL ORELLANA ALVARADO, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que la inocencia de su defendido se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa solicitó una sentencia absolutoria, en total acuerdo con la solicitud de la representación Fiscal, al no haberse demostrado el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de su defendido.

EL acusado no declaró durante el desarrollo del debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate una vez recepcionadas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, , no quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírseles responsabilidad alguna al acusado WINDY RAFAEL ORELLANA, en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado, por cuanto solo declararon los funcionarios aprehensores que practicaron el procedimiento y con dichos testimonios no hubo convencimiento para este juzgador que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó la declaración de:

LEOBALDO DE JESUS ESCALONA (FUNCIONARIO): Quien entre otras cosas manifestó: “Eso fue en labor de patrullaje cuando nos encontrábamos a la altura del túmulo cuando en ese momento escuchábamos unos disparos dentro de la buseta y vimos a la Guardia Nacional que iba hacia allá y vimos que tenían la situación controlada, la guardia nacional nos entregaron a los tres ciudadanos conjuntamente con las prendas y el herido lo trasladaron al hospital y a la Guardia Nacional agarró el caso, solo le servimos de apoyo. La Fiscal pregunta. Cuantas personas detuvo usted. Contestó: Había tres personas en el sitio. Decomisaron algún arma de fuego. Contestó: Solamente la guardia nacional decomisó una escopeta. Esa Persona que estaba detenida allí es el acusado presente. Contestó: Si este es uno de los que andaba. La Defensa no tiene pregunta que hacer. A este testimonio se la da valor jurídico, deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos detenidos, reconoce al acusado como uno de ellos, sin embargo esta declaración no pudo ser adminiculada con ninguna otra prueba por lo tanto no se aprecia en contra del acusado.

ANTONIO JOSE ESCALONA, (FUNCIONARIO): Quien entre otras cosas manifestó: Yo a este muchacho no lo vi, porque el estaba herido y ya el estaba en el hospital cuando llegamos a prestarle apoyo a la Guardia Nacional. La Fiscal pregunta. Usted practicó la aprehensión de cuantos ciudadanos. Contestó: Nosotros le prestamos apoyo a la Guardia Nacional. Como sabía que el estaba en involucrado. Contestó: Porque nos dijeron que él estaba herido en el hospital. La defensa no hace pregunta. A este testimonio se la da valor jurídico, por ser uno de los funcionarios que sirvió de apoyo a la comisión de la Guardia Nacional actuante en el procedimiento sin embargo no se aprecia en contra del acusado ya que no fue quien practicó el procedimiento ni la aprehendió al acusado y comparada con el anterior testimonio, los mismos fueron contradictorios entre sí.

En conclusión, no quedando evidenciado con dichos testimonios la comisión del delito atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado, y por cuanto los dichos de los testigos recepcionados fueron contradictorios entre sí y no pudieron ser adminiculados a ningún otro medio de pruebas, lo lógico y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano WINDY RAFEL ORELLANA ALVARADO. Y así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda el cese de la medida cautelar que le fuese impuesta al acusado por este Tribunal, en fecha 31-03-2004 y en consecuencia se le concede la Libertad Plena al ciudadano WINDY RAFAEL ORELLANA ALVARADO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano WINDY RAFAEL ORELLANA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, C.I. 15.341.682, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, manzana K-1, casa No. 11, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO BONILLA MADRIONERO, NOLBERTO RAFAEL JUAREZ, GLADYS JOSEFINA VARGAS DE SUAREZ, FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ CASTELLANOS, MORAIMA MIJARES MARCANO, MILAGROS SALAS ALMARIO, RAMON JOSE OROZCO Y DELIA FERRER.

Se acuerda el cese de la medida cautelar que le fuese impuesta al acusado por este Tribunal, en fecha 31-03-2004 y en consecuencia se le concede la Libertad Plena al ciudadano WINDY RAFAEL ORELLANA ALVARADO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 22 días del mes de abril del año 2005.

EL JUEZ UNIPERSONAL

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LA SECRETARIA;

ABG. OMAIRA RODRIGUEZ.