REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001053
ASUNTO : PP11-P-2004-000139

JUEZ PROFESIONAL: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ


FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO


ACUSADO: AQUILES ANTONIO GUERRERO PEREZ


VICTIMA: LEONIDA MUÑOZ CERONI


DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA




Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 25 de Abril del año 2005, seguido contra el acusado AQUILES ANTONIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, C.I. 14.888.232, residenciado en la calle 24 entre avenidas 40 y 40 B, frente a la escuela Raimundo Anduela, Del Barrio América, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEONIDA MUÑOZ CERONI, en esa misma fecha se declaró concluido el debate, ya que el Fiscal del Ministerio Público consideró inoficioso con la evacuación de las pruebas, en virtud que con los testigos que ya habían declarado no se ha evidenciado responsabilidad penal del acusado, aún cuando se llegase a demostrar el cuerpo del delito con la declaración del experto que no compareció.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 25 de Abril del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES CORDERO, expuso los fundamentos de su acusación, señalando que: En fecha 31 de Marzo del 2004 a las 02:00 horas de la tarde, el ciudadano PABLO JOSE BETANCOURT, la Comisión Militar integrada por el Sargento Segundo (GN) Mario Enrique Masso Carrero y los funcionarios Cabo Segundo (GN) Oscar Rodríguez Guédez, y el Distinguido de la (GN) Herminio Moreno Meza, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa. Se percatan de que en el Establecimiento denominado Recuperadora de Metales y Cauchera el “Milenio”,ubicada en la Av. Circunvalación Sur del Barrio Simón Bolívar de Acarigua, se encontraba un camión marca Chevrolet, modelo 350, color verde, placas 994-KBH, donde se transportaba una platabanda de camión, modelo 350, donde este ciudadano trataba de venderla. Plataforma que este había transportado desde la Empresa NUEVO PACK, ubicada en la Redoma Salida a Guanare, lugar de trabajo como Vigilante Privado de ciudadano: Aquiles Antonio Guerrero Pérez, lugar que es inspeccionado por la Autoridad Militar actuante, observan que en la parte trasera del galpón de dicha empresa, entre la maleza, una cabina de color blanco, serial 21901, un chasis serial AJF3JA21901; Un parachoques con las placas Nro. 724-KBZ y una Caravaca; que al ser verificado mediante el sistema de información Policial (SIPOL) informo el funcionario CARO UNEY, que sobre las placas y el serial del chasis, los mismos se encontraban solicitados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Acarigua, según Expediente Nro. G-804.705 de fecha 24 DE Marzo del 2004, por el delito de ROBO DE VEHICULO, según denuncia del ciudadano: MUÑOZ CERONI LEONIDAS. Calificando tales hechos como aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, ofreciendo los medios probatorios admitidos por el Juez de Control, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que durante el debate no se demostró el cuerpo del delito, y que aún habiéndose comprobado la existencia del hecho, no se demostraría la responsabilidad penal del acusado en virtud de la declaración de los testigos que concurrieron a declarar y es por lo que solicita se dicte Sentencia Condenatoria.

Por su parte la defensa del acusado AQUILES ANTONIO GUERRERO PEREZ, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que la inocencia de su defendido se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria, por cuanto no tiene responsabilidad penal en el hecho que se le imputa.

En sus conclusiones la defensa solicitó una sentencia absolutoria, en total acuerdo con la solicitud de la representación Fiscal, por cuanto las declaraciones de los testigos no demostraron la responsabilidad penal de su defendido.

EL acusado, no declaró durante el desarrollo del debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate una vez recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y sólo con las testimoniales rendidas por los testigos que concurrieron al Juicio, no quedó demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO RPOVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que no se comprobó el cuerpo del delito, al no comparecer el experto DANNY DIAZ, a los fines de dejar constancia de la existencia legal de las partes del vehículo recuperado, sin embargo, aún cuando hubiese sido demostrada la existencia legal de dichas piezas del vehículo perteneciente a la víctima, no se hubiese podido establecer la responsabilidad penal del acusado en el mencionado delito, ya que ninguno de los testigos que comparecieron al Juicio señalaron al acusado como autor o partícipe el los hechos objetos del Juicio, por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud de sentencia absolutoria por parte de la representación fiscal; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó la declaración de:

LEONIDA MUÑOZ CERONI (victima testigo): manifestó: Me robaron el camión el 24 de marzo del año pasado, tres tipos entraron a la casa y los tres andaban armados, yo estaba con mi señora me quitaron lo que tenia en el bolsillo que eran como 350 mil, un reloj y a mi señora una cadena, los zarcillos y luego nos metieron al baño y después se fueron y me quitaron las llaves de la camioneta porque yo estaba listo para salir a San Cristóbal y en la camioneta estaban tres maletines y dos bolsos y ellos se llevaron la camioneta y alguien de la calle entró a la casa y nos abrió la puerta, es todo. El ciudadano fiscal pregunta: Que camión le quita a usted. Contestó: Un Camión Ford, palca 724 XBZ, color blanco, 350. La defensa pregunta: Se encuentran presente la persona que lo despoja de su vehículo. Contestó: No, no recuerdo. A este testimonio se le da valor jurídico y se aprecia a favor del acusado, ya que no lo señala como autor o participe del hecho del que se le acusa.

KELIS GREGORIO MORENO GONZALEZ (testigo): manifestó: Yo trabajaba de vigilante y yo montaba Guardia en el Pilar para que le hiciera la guardia a él, es todo. El ciudadano fiscal pregunta: Esa guardia que usted montó a que día era ese. Contestó: En nuevo parque, llegó alguna comisión a la Guardia Nacional. A este testimonio se le da valor jurídico y se aprecia a favor del acusado ya que señala que el testigo suplió la guardia del acusado cuando realizaba la guardia como vigilante en el lugar donde se practicó el procedimiento.

MARIO ENRIQUE MASSO CARRERO (funcionario): quien manifestó: Se encontraba patrullando por la avenida Circunvalación, detecte que en un taller estaban bajando una plataforma de un vehículo que anteriormente había sido robada y la características estaba en la plataforma, llegue al sitio y el dueño del local me manifestó que se la estaba vendiendo el ciudadano que se llevó para el comando y se recuperó parte de la camioneta. El Fiscal Pregunta: Cual era la persona que le estaba vendiendo parte del vehículo. Contestó: No se encuentra presente en esta sala. El ciudadano que se encuentra presente, se encontraba al momento del procedimiento. Contestó: No se encontraba presente. La defensa pregunta: Las piezas que logran incautar tenía pegada la placa del camión. Contestó: En el parachoques. Cual es la participación de este ciudadano. Contestó: Supuestamente estaba de servició. A este testimonio se le da valor jurídico y se aprecia a favor del acusado, ya que no lo señala como autor o partícipe en el hecho del que se le acusa.

ROBERT DANIEL MORA MEDINA (funcionario): quien manifestó: Yo soy el dueño de la recuperadora y cauchera el Milenio y allá llegó un muchacho vendiendo una plataforma de un 350, y cuando estábamos hablando nos llegó la Guardia y lo arrestaron a él y se lo llevaron preso. El fiscal no pregunta. El Juez pregunta si la persona que se encontraba vendiendo la plataforma se encuentra presente en la sala. Contestó: No. A este testimonio se la da valor jurídico y se aprecia a favor del acusado, ya que no señala al mismo como autor o partícipe en el hecho del que se le acusa.

HERMINIO JOSE MORENO MEZA (funcionario): quien expuso: En compañía del Sargento Masso y Colmenarez, nos encontrábamos de comisión en la Urbanización Valle Arriba y el Sargento Aprecio que estaban bajando una plataforma de un 350 y nos trasladamos e interrogamos a la persona quien la estaba bajando y se le preguntó de quien era y este manifestó que era de él y se le preguntó que de donde venía y se le hizo una serie de pregunta y este nos manifestó que nos iba a informar que donde se encontraba parte del vehículo donde encontramos una serie de pieza del vehículo y en la entrada se encontraba un ciudadano quien manifestó que acababa de ingresar a hacer la guardia. A este testimonio se le da valor jurídico y se aprecia a favor del acusado por cuanto no lo señala como autor o partícipe en el hecho del que se le acusa.

No quedando evidenciado con dichos testimonios la comisión del delito atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad penal del acusado en el hecho no demostrado, y no habiéndose demostrado el cuerpo del delito ya que el experto llamados a declarar para dejar constancia de la existencia legal de las piezas del vehículo robado no compareció al debate, ni tampoco hubo señalamiento alguno en contra del acusado por parte de los testigos que asistieron al Juicio, y los cuales no lograrían demostrar la responsabilidad penal del acusado en el hecho del que se le acusó. Así se declara.

Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano AQUILES ANTONIO GUERRERO PEREZ, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEONIDA MUÑOZ CERONI.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda el cese de la medida cautelar que le fuese impuesta al acusado POR EL Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Abril de 2004, y en consecuencia se le concede la Libertad Plena al ciudadano AQUILES ANTONIO GUERRERO PEREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando como Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano AQUILES ANTONIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, C.I. 14.888.232, residenciado en la calle 24 entre avenidas 40 y 40 B, frente a la escuela Raimundo Anduela, Del Barrio América, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEONIDA MUÑOZ CERONI.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda el cese de la medida cautelar que le fuese impuesta al acusado POR EL Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Abril de 2004, y en consecuencia se le concede la Libertad Plena al ciudadano AQUILES ANTONIO GUERRERO PEREZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 26 días del mes de abril del año 2005.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA

LA SECRETARIA;

ABG. OMAIRA RODRIGUEZ.