REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000254
ASUNTO : PP11-P-2004-000254

JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ


FISCAL: ABG. MOISES CORDERO


ACUSADO: EDGAR VALDEMAR SOLORZANO

VICTIMA: RAMON ESKARLIS PEREZ GONZALEZ

DELITO: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD,
ATROPELLO CONTRA PERSONAS
DETENIDAS y LESIONES INTENCIONALES
GRAVES

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA Y
ABSOLUTORIA

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 14 de abril del año 2005, en la presente causa, seguida contra el acusado EDGAR WALDEMAR SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.009.813, residenciado en la calle 14, casa S/N, Barrio Simón Bolívar, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Defensor Privado Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO; por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 en concordancia con el artículo 176 en su primer y segundo aparte ambos del Código Penal; ATROPELLO CONTRA PERSONA DETENIDA previsto y sancionado en el único parte del artículo 182 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, en perjuicio de RAMON ESKARLIS PEREZ GONZALEZ. Se suspendió el desarrollo del debate para el día 25 de abril del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos que no asistieron.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 25 de abril del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO, ratificó la Acusación en contra del acusado EDGAR WALDEMAR SOLORZANO, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 09 de Septiembre del año 2001, cuando el ciudadano RAMON ESKARLIS PERES GONZALEZ, se encontraba en el Ambulatorio “Adarigua” de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en compañía de su esposa YUSMAIRA VAZQUEZ VERGARA y de la ciudadana RAMONA MERCEDES FALCON GONZALEZ, por cuanto esta ultima horas antes le había solicitado que trasladara al mencionado Centro Asistencial en virtud de que su hijo DUGLAS MENDOZA, de 07 años de edad presentando un cuadro febril y mientras el infante era atendido por el Galenote guardia, el ciudadano RAMON ESKALIS PEREZ GONZALEZ, se encontraba para en una de las aceras del Ambulatorio, cuando se presenta una comisión Policial del Estado Portuguesa, a bordo de una Patrulla (Moto), integrada por el Cabo Segundo (PEP) EDGAR WALDEMAR SOLOZANO, funcionario policial adscrito al Modulo Policial de la sub Comisaría “los Durigua” y encargado de la seguridad del Ambulatorio y otro agente policial no identificado, preguntando a Ysmaira Vásquez Vergara, “¿Qué de donde son?” respondiendo esta que “son del Caserío Algodonal”, haciendo la misma pregunta en forma agresiva al ciudadano RAMON ESCARLIS PEREZ GONZALEZ, a quien con Abuso de Autoridad y en Ejercicio de sus Funciones Priva Ilegítimamente de Libertad al ciudadano en cuestión, en presencia de los ciudadanos ARNALDO JOSE PEÑA RODRIGUEZ, YUSMAIRA VASQUEZ VERGARA y de RAMONA MERCEDES FALCON GONZALEZ, no sin antes advertidle “que en el Comando iba a saber lo que le iba a pasar”; una vez en el puesto policial de Durigua, el funcionario policial EDGAR WALDEMAR SOLOZANO, informa al funcionario de guardia, Distinguido (PEP) JAVIER ALVAREZ SUAREZ, “que el detenido esta a la orden de el y por cuanto se hace responsable”, luego de unos minutos y sin mediar palabra alguna le propino una serie de golpes, no sin antes advertirle “que eso no era nada en comparación con lo que le esperaba en el comandote Páez”; después de transcurrido quince (15) minutos aproximadamente en dicho Módulo Policial, el detenido es trasladado a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, el funcionario EDGAR WALDEMAR SOLORZANO quien cumple con sus advertencias, pues, en un cuarto del Reten lo obliga a despojarse de sus vestimentas, quedando tan solo con la ropa interior, inmediatamente el prenombrado funcionario policial le señala a otro funcionario policial que ese detenido le pertenece, colocándolo contra la pared, para así propinarle una brutal golpiza con el bastón de mando, así como con sus propias manos y patadas, gritándole que “aquí esta la ley de Guanarito”, causándole traumatismo generalizado con objeto contundente (patadas y objeto contundente plano) que produce: “Traumatismo toráxico a nivel de la espalda que produce hematomas y excoriaciones multiforme. Actualmente con difilcutad respiratoria. Hematomas en ambos glúteos que cubren toda la superficie con hictemas, con imposibilidad para la posición de sentado” lesiones estas que el Doctor LUIS SARMIENTO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua – Araure, informe medico de fecha 10 de Septiembre del año 2001, valora de carácter grave, y luego a las 08:00 horas de la mañana del mismo día, se presenta ante la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” el Abg. ABRAHAM IGLESIAS, para ejercer la defensa del mencionado ciudadano, quien al percatarse de las lesiones se devuelve al Comando Policial para formular la respectiva denuncia. Calificando tales hechos como PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 en concordancia con el artículo 176 en su primer y segundo aparte ambos del Código Penal; ATROPELLO CONTRA PERSONA DETENIDA previsto y sancionado en el único parte del artículo 182 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, en perjuicio de RAMON ESKARLIS PEREZ GONZALEZ, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones la Fiscalía manifestó que el Ministerio Público no tiene dudas en quedó demostrada la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, con base a las declaraciones de la víctima y testigos al ser claros y precisos en sus señalamientos por cuanto la víctima fue detenida sin motivo legal alguno, siendo trasladado al módulo policial y rescatado al día siguiente, por lo tanto solicitó sentencia condenatoria por este delito. Y sentencia absolutoria por el delito de lesiones y atropello contra persona detenida, ya que el experto que suscribió el examen médico legal a la víctima no asistió al Juicio Oral y Público, en lo que respecta a las lesiones, y en relación al delito de atropello contra persona detenida, el mismo no quedó demostrado el ser excluyente con el delito de privación ilegítima de libertad y no se configuró el elemento material ni el elemento subjetivo del mencionado delito.

Por su parte la defensa del acusado EDGAR WALDEMA SOLORZANO, representada por el abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que rechazaba la solicitud fiscal, al no haberse comprobado ninguno de los delitos imputados por la representación fiscal y en consecuencia solicita la libertad plena de su defendido.

Las partes no ejercieron su derecho a réplica ni contrarréplica.

El acusado EDGAR WALDEMAR SOLORZANO, no declaró en el Juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recepcionadas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas por los testigos que asistieron al Juicio Oral y Público considera este Tribunal que la sentencia ajustada a derecho debe ser CONDENATORIA por el delito de PRIVACION IULEGITIMA DE LIBERTAD, ya que la víctima al encontrase en las afueras del centro asistencial “Ambulatorio de Durigua”, en compañía de su esposa YUSMAIRA VASQUEZ VERGARA y de la ciudadana RAMIONA MERCEDES FALCON, fue interceptado por el acusado EDAGRA WALDEMAR SOLORZANO quien estando uniformado como agente policial y en ejercicio de sus funciones lo detiene, lo priva de su libertad individual trasladándolo al puesto policial de Durigua, sin haber cometido delito alguno y sin estar solicitado por algún organismo policial o tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para luego ser trasladado a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas admitidas se recepcionaron las testimoniales siguientes:

RAMON ESKARLIS PEREZ GONZALEZ, (víctima), manifestó: Eso fue un día de trabajo, cuando llegué a mi casa, cuando estaba mercedes una tía de mi esposa y me pidieron el favor que los trasladara al ambulatorio de Durigua, las 10 de la noche, y como a las 12 de la noche más o menos se presentó el funcionario acá en condiciones etílica y en forma agresiva me esposa, él me decía que no me importa nada y como no puse resistencia este en forma grosera me trasladó en la moto a Durigua, antes de montarme en la moto me daba golpe y dijo en el modulo policial que a este le gustaba golpear a los policías y después que me golpeo bastante y les dijo a los demás funcionarios y dijo que él era mío y me puso morado de la golpiza que me estaba dando y me golpeo hasta que se canso, eso es todo. El Fiscal le pregunta: Conocía al funcionario Edgar Waldemar Solórzano. Contestó: Lo conocí en el Modulo de Algodonal, me privo de mi libertad desde la una de la mañana hasta las nueve de la mañana del otro días, el abogado Víctor Abrahán Iglesias fue el que se presentó allí. La Defensa pregunta: Si el funcionario lo golpeo en el ambulatorio. Contestó: Cuando me montó en la moto. Quien presencio cuando el funcionario le dio los golpes. Contestó: Mi esposa y en el modulo sus compañero y fui esposado. El Juez pregunta: Que como salio de allí. Contestó: Que un y después Abraham Iglesias me llevo y éste señor me dijo que si yo hablaba me amenazo de muerte y de las características que yo tenía no me importaba la vida y cuando el Dr. Abraham Iglesias me vio. A este testimonio se la da valor jurídico y se aprecia en contra del acusado en virtud de que fue claro y preciso sin ambigüedad ni dudas en señalar al acusado como la persona que lo llevó detenido sin motivo legal alguno.

ELIGIO MARTINEZ (experto), a quien se le puso a la vista la Inspección Ocular N° 1957 y expuso: para esa fecha fui comisionado con el funcionario Armando de la Rosa para practicar Inspección Ocular en el Modulo Policial en Durigua, donde dejó constancia del sitio. El Fiscal y la Defensa no hacen pregunta, se ordenó retirarse de la sala. A este testimonio se le da valor jurídico pero no se aprecia en contra del acusado ya que sólo dejó constancia del sitio y no aportó ninguna evidencia de interés criminalístico.

YUSMAIRA VASQUEZ VERGARA, (testigo), quien manifestó: Nos encontrábamos en el ambulatorio, estábamos con mi tía y mi esposo, a eso como a la una de la madrugada llegó una moto con dos policía y se dirigieron a mi esposo y agarraron a mi esposo y se llevaron a mi esposo y nos decía que a él no le interesaba nada y él empezó a dar golpes en la moto, en ningún momento puso resistencia y él iba perfectamente bien, no andaba tomado ni nada y no andaba golpeado ni nada de eso cuando el ciudadano se lo llevo., es todo. El Fiscal pregunta: Esa persona que golpeaba al ciudadano Ramón Pérez, se encuentra presente en la sala. Contestó: Si (señaló al acusado). Ese ciudadano andaba uniformado ese día. Contestó: Si, él andaba uniformado, Cuanto tiempo duro desde que se lo llevaron. Contestó: Se lo llevaron de 12 a una de la madrugada hasta ese otro día. La defensa pregunta: Cuantos funcionarios andaban cuando practicaron la detención de su defendido. Contestó: dos, se ordenó retirarse de la sala. A este testimonio se la das valor jurídico y se aprecia en contra del acusado por emanar de un testigo presencial que señaló al acusado como la persona que estando uniformado se lleva detenido a la víctima hasta el día siguiente, sin motivo alguno.


RAMONA MERCEDES FALCON GONZALEZ, (testigo), quien manifestó: En ese momento yo estaba adentro del ambulatorio con mi hijo y yo salí para decirle a ellos que a mi hijo lo iban a dejar y cuando salí vi que lo estaban esposando y él decía que a él no le importaba que ese niño estuviera allí, él cuando estaba hablando le salía olor a licor, entonces lo montó en la moto y le daba codazo. El Fiscal pregunta. Quien fue el que se llevó detenido al señor Ramón Eskarli. Contestó: él (señaló al acusado). La Defensa pregunta: Cuantos funcionarios practicaron la detención. Contestó: Dos. Con que golpeó a este ciudadano. Contestó: El le iba dando codazos, se ordenó retirarse de la sala. A este testimonio se le da valor jurídico y se aprecia en contra del acusado ya que emana de un testigo presencial del hecho en donde el acusado es señalado como la persona que se lleva detenido a la víctima sin motivo legal alguno.

ARNALDO JOSE PEÑA RODRIGUEZ, (testigo), quien manifestó: Yo me encontraba en el Ambulatorio cuando se llevaron detenido a Ramón y yo me encontré con él y yo le dije que yo lo ví cuando se lo llevaron detenido y ví que él no puso resistencia. El Fiscal y la Defensa no hacen pregunta. El ciudadano Juez pregunta. Que vio usted. Contestó: Que cuando al señor Ramon Eskarlis se lo llevaron. Observó cuando lo golpearon. Contestó: Cuando le daba golpes en la moto y es él el que esta presente (señaló al acusado). A este testimonio se le da valor jurídico y se aprecia en contra del acusado por ser testigo presencial del hecho y señaló al acusado como la persona que se llevó detenido en una moto a la víctima sin motivo legal alguno.

-Testimonios éstos que adminiculados entre si, dan por demostrado el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, al haber señalado todos los testigos al acusado EDGAR WALDEMAR SOLORZANO como el funcionario policial que sin tener motivo legal alguno, abusando de su autoridad y en ejercicio de sus funciones, se llevó privando ilegítimamente de su libertad individual a la víctima RAMON ESKARLIS PEREZ, manteniéndolo en esa circunstancia hasta el día siguiente, y el cual fue brutalmente golpeado por el acusado tal como lo señaló de manera clara y contundente la víctima en su declaración. Violando de esta manera el derecho a la libertad individual, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose el delito previsto y sancionado en el artículo 176 primer aparte en relación con el encabezamiento del artículo 177 del Código Penal, como lo es el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, hecho atribuido y demostrada su autoría en contra del acusado EDGAR WALDEMAR SOLORZANO, en perjuicio de RAMON ESKARLIS PEREZ, desvirtuándose en el desarrollo del Juicio Oral y Público la presunción de inocencia del acusado. Por lo tanto en lo que respecta a este delito la sentencia ajustada a derecho debe ser condenatoria. Así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y ATROPELLO CONTRA PERSONAS DETENIDAS, en perjuicio de RAMON ESKARLIS PEREZ, en relación al primero no se pudo demostrar su existencia y consecuente responsabilidad penal del acusado ya que el experto LUIS SARMIENTO, médico forense que practicó el examen físico a la víctima no asistió al debate, y con relación al segundo delito mencionado, el mismo no quedó demostrado al no darse los presupuestos establecidos en el artículo 182 único parte, por cuanto la víctima no era un detenido o condenado, mas bien se demostró que era una persona que fue privada ilegítimamente de su libertad. Razón por la cual y atención a la solicitud de sentencia absolutoria presentada por el Fiscal del Ministerio Público y titular de la acción penal y conforme a sus atribuciones legales que le confieren, este Tribunal considera ajustada a derecho la misma y en consecuencia decreta sentencia absolutoria al acusado EDGAR WALDEMAR SOLORZANO, por los delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal por el delito de ATROPELLO contra persona detenida, previsto y sancionado en el artículo 182 ejusdem, en perjuicio de RAMON ESKARLIS PEREZ. Así se decide.

PENALIDAD


El artículo 177 del Código Penal establece que si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en primero y segundo aparte del artículo precedente (artículo 176, siendo aplicable el primer aparte), la pena será de prisión de tres a cinco años, y de conformidad con el artículo 37 del mismo Código, el termino medio es de 4 años, por lo tanto la pena a cumplir por el acusado EDGAR WALDEMAR SOLORZANO, es la de 4 años de prisión, mas las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se condena al acusado al pago de las costas a favor del Estado venezolano de acuerdo a lo previsto en lo artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha en que culminará la presente condena el día 25 de Abril del año 2009; según lo establece el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se publicó dentro de los 10 días que establece el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: 1.- SE CONDENA al acusado EDGAR WALDEMAR SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.009.813, residenciado en la calle 14, casa S/N, Barrio Simón Bolívar, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 en concordancia con el artículo 176 en su primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de RAMON ESKARLIS PEREZ. 2.- SE ABSUELVE al mencionado acusado por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y ATROPELLO CONTRA PERSONA DETENIDA, previsto y sancionado en el artículo 417 y 182 del Código Penal, en perjuicio de RAMON ESKARLIS PEREZ.

Se condena al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha en que culminará la presente condena el día 25 de Abril del año 2009; según lo establece el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se publicó dentro de los 10 días que establece el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que el acusado se encuentra en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva y la pena impuesta es inferior a los 5 años y el Ministerio Público no solicitó la detención, en consecuencia el acusado seguirá bajo el régimen impuesto por el Juzgado de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Octubre de 2004, y será el Tribunal de Ejerció quien en su oportunidad imponga la pena establecida en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Acarigua a los 28 días del mes de abril del año 2005.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO UNIPERSONAL


Abg. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA RODRIGUEZ