REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000268
ASUNTO : PP11-P-2004-000268


JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA

LOS ESCABINOS: JACKELINE DEL CARMEN BONILLA MENDOZA
JOSE LUIS DORADO ZAMBRANO

SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ


FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO


ACUSADOS: ADOLFO GRAD MIRNIK

VICTIMA: RAUL RAMON PARRA

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 25 de Abril del año 2005, contra el acusado ADOLFO GRAD MIRNIK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.604.255, residenciado en el sector 2, calle 13, casa No. 261, Urbanización Villas del Pilar, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado EDGAR CARRIZO; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de RAUL RAMON PARRA. Se suspendió el desarrollo del debate para el día 27 de Abril de 2005, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos que no asistieron.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 27 de abril del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y este Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO, presentó la Acusación en contra del acusado ADOLFO GRAD MIRNIK, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El dia 30 de Diciembre del año 2003, aproximadamente a las 06:20 de horas de la mañana ADOLFO GRAD MIRNIK, se desplazaba en su Vehículo Automotor MARCA TOYOTA; MODELO LAND CRUISER; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK-UP, COLOR ROJO, PLACAS 333-XDW; por la carretera nacionalTuren Piritu, sector las Vegas, via recta, cuando en forma imprudente arrolla el vehículo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO PASEO, COLOR AZUL, conducida por RAFAEL ALOZO PEREIRA, quien debido al impacto en la colisión, sale desprendido de dicho vehículo su acompañante RAUL RAMON PARRA, quien resulto con politraumatismo generalizado, Traumatismo Toráxico Cerrado, quien es trasladado al Hospital Central de Acarigua, donde fallece a las 09:00 de la mañana del mismo día 30-12-2003, a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente vial (Colisión Arrollamiento entre Vehículos). Calificando tales hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de RAUL RAMON PARRA, ofreciendo los medios probatorios, y solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.
En sus conclusiones la representación Fiscal manifestó que visto el desarrollo del debate no quedó demostrado el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal del acusado. Y por lo tanto solicitaba una sentencia absolutoria.

Por su parte la defensa del acusado ADOLFO GRAD MIRNIK, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público ya que el hecho se debió a causa de la víctima, al haber violado el artículo 165 de la Ley de Tránsito Terrestre por cuanto no usó el caso respectivo de protección y por lo tanto solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que por cuanto no se logró demostrar la responsabilidad penal de su defendido, es por lo que solicita sea dictada una Sentencia Absolutoria.
EL acusado ADOLFO GRAD MIRNIK, no rindió declaración.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con los testimonios rendidos por los ciudadanos JOSE DE JESUS ARANGUREN y RAFAEL ALFONSO PEREIRA, no quedó demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de RAUL RAMON PARRA, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado ADOLFO GRAD MIRNIK, en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado, en virtud de que no se demostró la muerte de la víctima y menos aún la causa de la misma; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, se recepcionaron las testimoniales siguientes:

JOSE DE JESUS CRESPO (funcionario de tránsito),a quien se le puso a la vista el Acta cursante al folio 12, manifestando que el día 30 de diciembre de 2003, que en ese sitio se encontraba uno de los conductores quien se encuentra aquí presente, ambos vehículos se desplazaban en sentido Píritu, Turén, colisionando la camioneta con la moto, llegándole por detrás, la moto queda en sentido contrario fuera de la vía y la camioneta queda en sentido contraria a Turén, quedando la moto de la camioneta a una distancia de 35,90, es todo. Seguidamente el Fiscal pregunta: Por la forma que representa gráficamente la posición de los vehículos se puede determinar de quien fue la imprudencia: Contestó: ambos vehículos se desplazaban del mismo sentido. Con esa experiencia que tiene puede explicar como fue el impacto en la parte central del vehículo. CONTESTÓ: El vehículo le llega a la parte trasera de la moto. LA DEFENSA PREGUNTA: Del conocimiento que tiene puede determinar quien fue imprudente en relación a los dos vehículos Contestó: No ya que no existieron rastros, para saber quien tiene la culpa. Considera que la víctima por no llevar la vestimenta y el casco. Cesó el interrogatorio y se le ordenó retirarse de la sala. A este testimonio se la valor jurídico y no se aprecia en contra del acusado ya que no señala de quien efectivamente fue la imprudencia para que se produjera el accidente, sin embargo señaló que la víctima debió utilizar el casco de protección de conformidad con el artículo 165 del reglamento de tránsito terrestre.

RAFAEL ALFONZO PEREIRA, (testigo) quien manifestó: No me acuerdo muy bien ya, solo cuando me levante de eso. El fiscal pregunta: Con quien viajaba su persona: Contestó: Con un vecino. A que hora se desplazaba al momento del accidente. Contestó: A las seis y diez de la mañana. De que parte sintió el impacto. Contestó: De la parte trasera. Que recuerda su persona después del impacto: Contestó: Que caí al suelo. La Defensa no hace pregunta. A este testimonio se le da valor jurídico pero no se aprecia en contra del acusado ya que no señala con precisión las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.

No quedando evidenciado con dichos testimonios el cuerpo del delito atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado, por cuanto dichas declaraciones no pudieron ser adminiculadas con ningún otro elemento probatorio que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado. Así se declara.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado en el desarrollo del debate la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de RAUL RAMON PARRA, considera este Juzgador que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano ADOLFO GRAD MIRNIK, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito Atribuido. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.


DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano ADOLFO GRAD MIRNIK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.604.255, residenciado en el sector 2, calle 13, casa No. 261, Urbanización Villas del Pilar, Araure, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de RAUL RAMON PARRA.


No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

No hay medida de coerción personal que se tenga que dejar sin efecto, ya que el acusado estuvo sometido al proceso en libertad plena.

La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada al 28 día del mes de Abril del año 2005.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA

LOS ESCABINOS:


JACKELINE DEL CARMEN BONILLA MENDOZA,
PRIMER TITULAR

JOSE LUIS DORADO ZAMBRANO
SEGUNDO TITULAR


LA SECRETARIA;

ABG. OMAIRA RODRIGUEZ.