REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001745
ASUNTO : PP11-P-2005-001745

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos DAVID RAMON BRICEÑO, RAFAEL JOSE MENDEZ VALDERRAMA, DOMINGO JOSE MENDEZ VALDERRAMA y ANTONIO GUEDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JOSE ALBERTO LISCANO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Dicha solicitud de sobreseimiento se basa en el siguiente argumento:
Del contenido de las actas transcriptas que conforman el presente expediente en las actuaciones realizadas por los efectivos policiales actuantes donde resultaran detenidos los ciudadanos: DAVID RAMÓN BRICEÑO, RAFAEL JOSÉ MÉNDEZ VALDERRAMA, DOMINGO JOSÉ MÉNDEZ VALDERRAMA y ANTONIO GUÉDEZ, se evidencia la presunta comisión de un delito que juzgar, por los señalamientos expresados por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO LISCANO y JOSÉ DANIEL GARCÍA ESPINOSA, al indicar las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que estos irrumpieron en la residencia de DOMINGO GARCÍA; a pesar de la prontitud con que los funcionarios policiales se apersonaron al sitio del suceso, logrando aprehender en situación de flagrancia de delito a estos cuatros imputados no logran los efectivos policiales obtener las armas utilizadas por estos para la consumación del delito investigado. Asimismo, el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, no esta demostrado en autos, así como la recuperación de la s armas de fuego que estos detentaban; y lo que es demostrativo en cuanto la culpabilidad y responsabilidad de los ciudadanos DAVID RAMÓN BRICEÑO, RAFAEL JOSÉ MÉNDEZ VALDERRAMA, DOMINGO JOSÉ MÉNDEZ VALDERRAMA y ANTONIO GUÉDEZ, ya que de la investigación no existen elementos suficientes para imputarles los presuntos delitos que dio inicio a esta investigación. Siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en Art. 318 ordinal 4° Ejusdem, por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos DAVID RAMÓN BRICEÑO, RAFAEL JOSÉ MÉNDEZ VALDERRAMA, DOMINGO JOSÉ MÉNDEZ VALDERRAMA y ANTONIO GUÉDEZ, por los delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

En la presente causa fue calificada la flagrancia y ordenado el procedimiento abreviado, por el Juez de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole al Ministerio Público presentar la acusación, en virtud de que ya tenía los elementos para proceder al Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, una vez que la representación fiscal revisa sus actuaciones para presentar la acusación constata que no se podría llegar a demostrar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO y consecuentemente menos aún la responsabilidad penal de los imputados, por lo que la representación Fiscal, en uso de sus atribuciones legales, en lugar de presentar la acusación, presentó como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, considerando que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del acusado los ciudadanos DAVID RAMON BRICEÑO, RAFAEL JOSE MENDEZ VALDERRAMA, DOMINGO JOSE MENDEZ VALDERRAMA y ANTONIO GUEDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JOSE ALBERTO LISCANO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas quien aquí decide observa que el tal como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el titular de la acción penal en nombre de El Estado Venezolano es el Fiscal del Ministerio Público y es quien tiene la plena facultad para observar en cada caso concreto contra quien o contra quienes puede solicitar el enjuiciamiento conforme a los elementos que haya podido recabar en la fase investigativa, incluso en el procedimiento abreviado, particularmente en el caso que nos ocupa, por cuanto tal como lo señaló el representante fiscal que no se llegaría a demostrar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO y menos aún la responsabilidad penal de los imputados de autos, es por lo que se observa que la causal invocada por el Ministerio Público encuadra conforme a lo expuesto en el escrito presentado. En consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos DAVID RAMON BRICEÑO, RAFAEL JOSE MENDEZ VALDERRAMA, DOMINGO JOSE MENDEZ VALDERRAMA y ANTONIO GUEDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JOSE ALBERTO LISCANO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4°, en relación con el artículo 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos DAVID RAMON BRICEÑO, RAFAEL JOSE MENDEZ VALDERRAMA, DOMINGO JOSE MENDEZ VALDERRAMA y ANTONIO GUEDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JOSE ALBERTO LISCANO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4°, en relación con el artículo 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la presente Decisión se Ordena el Cese de la Medida Cautelar dictada a los imputados en fecha 22-03-2005, dictada por Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

Se ordena notificar a las partes.

Se ordena la remisión de la presente causa al archivo regional en su oportunidad legal.

Ofíciese lo conducente.
El Juez Cuarto de Juicio Unipersonal

Abg. Víctor Hugo Mendoza Cabrera
La Secretaria

Abg. Omaira Rodríguez