REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-001363
ASUNTO : PP11-P-2004-000335

JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ


FISCAL: ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA


ACUSADO: RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 28 Marzo del año 2005, contra la acusada RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.472.364, residenciada en la Avenida 11, entre calles 4 y 5, casa No. 31, Urbanización Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistido por los Defensor Privado Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó nuevamente para el día 5 de Abril de 2005.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 5 de Abril del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, ratificó la Acusación en contra de la acusada RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ, y expuso los hechos por los cuales se acusa, señalando la representación fiscal que: El día Miércoles 28 de Mayo del 2003, en horas de la tarde, efectivos adscritos a la Guardia Nacional, previa autorización expedida por el Juez de Control N° 04, realizaron Visita Domiciliaria en la Vivienda N° 31, ubicada en la avenida 11, entre calles 04 y 05, de la urbanización Villa Araure Uno, Araure Estado Portuguesa, fueron atendidos por la ciudadana RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ, propietaria de la referida vivienda, quien les permitió el acceso al interior de la vivienda, una vez dentro de la misma los efectivos de la Guardia Nacional, procedieron a efectuar el registro de la vivienda y localizaron sobre una mesa de madera que se encontraba en la parte trasera de la vivienda, una caja de cartón de zapatos, color azul, donde se lee KNOCKER, contentivo en su interior de cinco (05) mini envoltorios de papel aluminio y en su interior contenía polvo granulado de color marrón, presunta droga una hojilla de metal y veintisiete (27), recortes de papel aluminio los cuales eran utilizados para envolver la presunta droga, luego procedieron al registro corporal de la mencionada imputada y le consiguieron en su ropa interior, entre el blumer y la piel un (01) envoltorio de papel aluminio de tamaño regular contentivo de restos de vegetales, un (01) envoltorio de bolsas plásticas color verde con franjas negras con el resto de los vegetales, veintisiete (27) mini envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia granulada de color marrón y olor fuerte, veintiséis (26) mini envoltorios de bolsas plásticas atados atados a los extremos con hilo de coser contentivos de una sustancia granular de color marrón y olor fuerte, por lo tanto procedieron a la detención de la imputada RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ, y según experticia química practicada a la droga incautada se concluyó lo siguiente: Peso Neto: seis(06) gramos con seiscientos (600) miligramos de Cocaína libre (Crack) y un peso neto de Diez (10) gramos con seiscientos (600) miligramos de Cocaína Base (Bazuco). Calificando tales hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que en vista de la inasistencia de los testigos y expertos llamados a concurrir para el Juicio Oral y Público, no se logró demostrar el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal de la acusada, por lo tanto la representación fiscal solicita una sentencia absolutoria.

Por su parte la defensa de la acusada RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendida, alegando que su inocencia se demostrará en el juicio oral y público, y solicitaba para su defendida una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa de la referida acusada señaló que se adhiere a la solicitud Fiscal y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena a su defendida.

La acusada RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ, NO declaró durante el debate.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, este Tribunal observa que vista la i9ncomparecencia de los testigos y expertos llamados por este Tribunal, no hubo actividad probatoria alguna que pudiera comparar este Juez de Juicio para su debida apreciación y que lo llevara al convencimiento que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado, ya que no se logró comprobar el cuerpo del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y al no demostrarse la existencia del hecho típicamente antijurídico, menos aún podemos analizar la responsabilidad penal de la acusada en un hecho inexistente, por lo tanto, lo lógico y ajustado a derecho es Dictar una Sentencia Absolutoria a la mencionada ciudadana. Así se declara.


No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se ordena el cese de la medida cautelar que le fuera decretada a la acusada por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Diciembre de 2004, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a la ciudadana RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.472.364, residenciada en la Avenida 11, entre calles 4 y 5, casa No. 31, Urbanización Villa Araure I, Araure, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 6 días del mes de Abril del año 2005.

EL JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LA SECRETARIA;

ABG. OMAIRA RODRIGUEZ.