REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000054
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ
FISCAL: ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA
ACUSADO: JOSE GABRIEL PIÑERO
VICTIMA: GUSTAVO ENRIQUE CANELON HERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 30 de Marzo del año 2005, seguida contra el acusado JOSE GABRIEL PIÑERO, venezolano, mayor de edad, C.I. 14.980.071, residenciado en la calle 5, casa N0. 7 Barrio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público abogado VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO ENRIQUE CANELON HERNANDEZ, en esa misma fecha se suspendió el debate para el día 6 de Abril del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 6 de abril del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, ratificó la Acusación en contra del acusado JOSE GABRIEL PIÑERO, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día dos de Marzo del año 2001, siendo aproximadamente la 07:30 de la noche, en la Avenida Libertador a la altura del Colegio de Abogados de Acarigua, el imputado José Piñero, en compañía de un adolescente, mediante amenaza con arma de Fuego (Escopeta), despojo al ciudadano Gustavo Enrique Canelón Hernández, de un celular NOKIA, una guaya de oro y una esclava de oro y se dieron a la fuga en una bicicleta. De inmediato la victima informo a una comisión de la Policial integrada por los funcionarios Deivis Salas Hidalgo y Miguel Morillo, adscritos a la Zona Policial N° 02 de Acarigua Araure, quienes salieron en compañía de la victima a hacer un recorrido y este señalo al mencionado imputado José Piñero y al adolescente cuando se desplazaban en una bicicleta marca Magnon, Color Negro Serial ET92060383 y al adolescente se le encontró una escopeta marca Sarasqueta, serial 26048, calibre 12, con tres cartuchos del mismo calibre. Calificando tales hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y manifestó que conforme al desarrollo del debate solicitará la sentencia mas ajustada a derecho.
En sus conclusiones manifestó que durante el debate no se demostró el cuerpo del delito, y por lo tanto al no demostrarse la existencia del mismo y al igual que no se pudo comprobar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que solicita se dicte Sentencia Absolutoria.
Por su parte la defensa del acusado JOSE GABRIEL PIÑERO, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que la inocencia de su defendido se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria, por cuanto no tiene responsabilidad penal en el hecho que se le imputa.
En sus conclusiones la defensa solicitó una sentencia absolutoria, en total acuerdo con la solicitud de la representación Fiscal.
EL acusado no declaró durante el desarrollo del debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate una vez recepcionadas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, , no quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírseles responsabilidad alguna al acusado JOSE GABRIEL PIÑERO, en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado, por cuanto solo declararon los funcionarios aprehensores que practicaron el procedimiento y con dichos testimonios no hubo convencimiento para este juzgador que desvirtuara la presunción de inocencia; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó la declaración de:
MIGUEL MORILLO (FUNCVIONARIO): Quien entre otras cosas manifestó: En el caso del muchacho Gabriel ya ha pasado mucho tiempo, la persona venía y dijo que el muchacho le había sustraído algo ahoríta me acuerdo es porque lo vuelvo a ver. La fiscal preguntó: La persona que usted dice que aprehendió se encuentra en la sala? A lo que contestó: SI. Sabe su nombre? El nombre completo no me recuerdo. Que le decomisó? No me acuerdo. A este testimonio se la da valor jurídico, por ser el funcionario que practicó la detención del acusado sin embargo no se aprecia en contra del acusado ya que no fue preciso en su declaración sobre el porqué practicó el procedimiento y aprehendió al acusado.
DEIVIS SALAS HIDALGO (FUNCIONARIO): Quien entre otras cosas manifestó: Tanto tiempo no me acuerdo de nada. A este testimonio se la da valor jurídico, por ser uno de los funcionarios aprehensores del acusado, pero no se valora en contra del acusado, por cuanto no aporta ninguna información que pueda ser adminiculada a ninguna otra prueba.
No quedando evidenciado con dichos testimonios la comisión del delito atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado, por cuanto solo se dejó constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se cometió el hecho, no habiéndose demostrado el cuerpo del delito ni tampoco señalamiento alguno contra del acusado. Y así se declara.
En consecuencia, no habiendo quedado demostrado con dichos testimonios la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y siendo que la víctima como testigo presencial de los hechos no asistió al debate a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna del acusado JOSE GABRIEL PIÑERO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano JOSE GABRIEL PIÑERO, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO ENRIQUE CANELON HERNANDEZ.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Se acuerda el cese de la medida cautelar que le fuese impuesta al acusado por el Juzgado de Control No. 3, en fecha 06-03-2000 y en consecuencia se le concede la Libertad Plena al ciudadano JOSE GABRIEL PIÑERO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOSE GABRIEL PIÑERO, venezolano, mayor de edad, C.I. 14.980.071, residenciado en la calle 5, casa N0. 7, Barrio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO ENRIQUE CANELON HERNANDEZ.
Se acuerda el cese de la medida cautelar que le fuese impuesta al acusado por el Juzgado de Control No. 3, en fecha 06-03-2000 y en consecuencia se le concede la Libertad Plena al ciudadano JOSE GABRIEL PIÑERO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada a los 7 días del mes de abril del año 2005.
EL JUEZ UNIPERSONAL
ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
LA SECRETARIA;
ABG. OMAIRA RODRIGUEZ.
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