REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000146


JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


SECRETARIA: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ


FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR


ACUSADO: NIGELIS COROMOTO RIVERO DE LA CRUZ

VICTIMA: APARICIO RAMON COLMENAREZ ESCALONA

DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició y concluyó el presente Juicio Oral y Público en fecha 07 de abril del año 2005, contra la acusada NIGELIS COROMOTO RIVERO DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.363.016, residenciada en el Barrio Padre Moreno (dentro del Barrio 15 de Marzo) sector 15, casa S/N, Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensor Público Abogado GUILLERMO DIAZ; por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de APARICIO RAMON COLMENAREZ ESCALONA. En esa misma fecha concluyó el debate.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Una vez realizada la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, presentó la Acusación contra la acusada NIGELIS COROMOTO RIVERO DE LA CRUZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal: El día 01 de Mayo del presente año 2003, siendo las 09:30 de la mañana, los imputados: IVAN MARQUEZ PERAZA Y NEGELYS COROMOTO RIVERO DE LA RUZ, después de someter al vigilante APARICIO RAMON COLMENAREZ ESCALONA, mediante amenaza con arma de fuego (revólver) se introdujeron en la Empresa Centro Caucho El Pilar, ubicado en la prolongación Avenida Los Pioneros salida Vía Guanare, Araure Estado Portuguesa, Seguidamente siendo las 11.30 a.m., una comisión policial integrada por los funcionarios: Dtgdo. (PEP) DARIO PARRA Y ARGENIS CARDENAS, adscrito a la Comisaría Gral. Juan G. Iribarren de Araure que se encontraban de servicio de patrullaje una vez que recibe llamada telefónica de la Central Policial se presentaron en la referida Empresa Centro Caucho El Pilar, quines después de sostener un intercambio de disparos con los mencionados imputados lograron la captura de los mismos, resultando herido por arma de fuego el imputado IVAN MARQUEZ PERAZA, a quien se le incautó el arma de fuego ( revólver) y un arma de fuego (escopeta), que momentos antes habían despojado al referido vigilante, quien también resultó herido con lesiones de carácter: LEVE. Calificando tales hechos como ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de APARICIO RAMON COLMENAREZ ESCALONA, ofreciendo los medios probatorios, y por último solicitó el enjuiciamiento y se dictara una Sentencia Condenatoria.


En sus conclusiones la representación Fiscal manifestó que visto el desarrollo del debate no quedó demostrado el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de la acusada, ya que conforme a las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, en la audiencia preliminar no se lograría demostrar la responsabilidad penal de la acusada al no haberse admitido a la víctima para que declarara en el Juicio como testigo, y por lo tanto consideró inoficioso continuar con el debate, y por lo tanto solicitaba una sentencia absolutoria.

Por su parte la defensa de la acusada NIGELIS COROMOTO RIVERO DE LA CRUZ, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendida, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Oral y Público y solicitaba para su defendida una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa de la referida acusada señaló que por cuanto no se logró demostrar la responsabilidad penal de su defendida, es por lo que solicita sea dictada una Sentencia Absolutoria y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena.


La acusada NIGELIS COROMOTO RIVERO DE LA CRUZ, no rindió declaración, sin embargo al final del Juicio manifestó que ella no tenía que ver con ese robo, ella estaba era bebiendo cerca con unos amigos y cuando llegó la policía se acercaron para ver y la agarraron a ella.

La víctima manifestó al final del Juicio que el no sabe lo que pasó, se asomó y lo encañonaron

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, decepcionadas las pruebas admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar, y oídos los alegatos de la Fiscalía y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas por los testigos decepcionados que fueron únicamente los funcionarios que practicaron el procedimiento y la detención de los imputados, no quedó demostrado el cuerpo del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de APARICIO RAMON COLMENAREZ ESCALONA, y al no haberse demostrado el cuerpo del delito, menos aún podemos analizar la responsabilidad penal de la acusada, en consecuencia, en el desarrollo del Juicio no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas admitidas por el Juez de Control en la audiencia preliminar y ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se decepcionaron las testimoniales siguientes:

ARGENIS JOSE CARDENAS OROPEZA (funcionario): Quien expuso: Yo me encontraba de patrullaje en la avenida 5 de Diciembre, eso fue el 01-05-03, cuando la Central le hace un llamado para que se traslade hacia la cauchera el Pilar salida hacia Guanare, que supuestamente se estaba cometiendo un atraco, llegaron al sitio del cual nos percatamos en pedir refuerzo si era cierta la versión en el cual procedimos a entrar al sitio, se encontraba dentro del establecimiento efectuó unos disparos contra la comisión policial el cual su compañero repelió la acción y se encontraba una ciudadana también allí dentro del establecimiento, el cual se le incautó un revolver 38 al ciudadano y una escopeta que supuestamente era del vigilante y la ciudadana como se encontraba también dentro del establecimiento también fue detenida, es todo. La Fiscal y la Defensa no hacen pregunta. Cesó el interrogatorio y se le ordenó retirarse. A este testimonio se la da valor jurídico, se le aprecia en contra de la acusada ya que deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos en la cual resultara detenida la acusada de autos dentro del sitio donde resultó lesionada la víctima y en donde se produjo un enfrentamiento contra los funcionarios policiales actuantes.

RAFAEL DARIO RODRIGUEZ PARRA (funcionario): Quien expuso: Nos encontrábamos patrullando y recibimos una llamada de la Comisaría José Antonio Páez de la central de radio, notificando un supuesto atraco en la cauchera el pilar, en ese momento nos trasladamos al sitio y al llegar al sitio verificamos al ciudadano que estaba herido y procedimos a pedir apoyo y cuando entramos para adentro el ciudadano que se encontraba allí nos repelió la acción y procedimos a la captura del mismo y la ciudadana aquí la llevamos para la Comisaría de Araure, es todo. La Fiscal hace pregunta. Que si se encuentra presente en esta sala la persona que se encontraba dentro del establecimiento. Contestando: Si ella que está aquí, de la cual se dejó constancia a solicitud Fiscal. La Defensa pregunta. Cuantas personas se encontraban presente cuando realizaron el procedimiento. Contestó: Solamente el vigilante. Cesó el interrogatorio y se le ordenó retirarse. A este testimonio se la da valor jurídico, se le aprecia en contra de la acusada ya que deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos en la cual resultara detenida la acusada de autos dentro del sitio donde resultó lesionada la víctima y en donde se produjo un enfrentamiento contra los funcionarios policiales actuantes.

No quedando evidenciado con dichos testimonios el cuerpo del delito atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad de la acusada en el hecho no demostrado, por cuanto no se demostró cual fue la conducta desplegada por la acusada de autos y no haberse podido adminicular dicha dichos testimonios con ninguna otra prueba. Así se declara.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado en el desarrollo del debate la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de APARICIO RAMON COLMENAREZ ESCALONA, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver a la ciudadana NIGELIS COROMOTO RIVERO DE LA CRUZ, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito Atribuido.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la Libertad Plena de la ciudadana NIGELIS COROMOTO RIVERO DE LA CRUZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar que le fuese impuesta por el Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Mayo de 2003.

Se ordena la remisión del arma de fuego incautada al parque nacional de armas para su destrucción, ya que la misma presenta seriales limados, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a la ciudadana NIGELIS COROMOTO RIVERO DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.363.016, residenciada en el Barrio Padre Moreno (dentro del Barrio 15 de Marzo) sector 15, casa S/N, Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de APARICIO RAMON COLMENAREZ ESCALONA.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la Libertad Plena de la ciudadana NIGELIS COROMOTO RIVERO DE LA CRUZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar que le fuese impuesta por el Juzgado de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Mayo de 2003.

Se ordena la remisión del arma de fuego incautada al parque nacional de armas para su destrucción, ya que la misma presenta seriales limados, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada a los 08 días del mes de abril del año 2005.
EL JUEZ IV DE JUICIO

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA

LA SECRETARIA;

ABG. OMAIRA RODRIGUEZ.