REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000032
Vista la solicitud formulada por el penado JOSE MANUEL RANGEL PARRA, en fecha 12 de mayo de 2004, cursante al folio 165 de la causa, en la cual solicita a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 16 de abril de 1999, el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE MANUEL RANGEL PARRA, quien es venezolano, de 27 años de edad, casado, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, con 1er. Año de Educación Segundaria, hijo de Juan de la Cruz Rancel y Cenobia del Carmen Parra, nacido en Turén, Estado Portuguesa, el día 14/04/1970 y titular de la Cédula de Identidad N° 11.545.430, condenándolo a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luciano Antonio Caccerello Yepez.

SEGUNDO: Consta al folios 155 de la causa, que en fecha 13 de mayo de 1999, se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, donde se evidencia que para el cumplimiento total de la condena le falta por cumplir tres (03) años, once (11) meses y diez (10) días.

TERCERO: El Artículo 553 Tercer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que contempla el principio de la Extraactividad de la Ley, establece que a los acusados o a los Penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si le es más favorable; en este sentido a los fines de establecer la procedencia o no del Beneficio solicitado deberán ser atendidas las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual remite a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

CUARTO: En virtud de la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal ordenó se le practicara al penado el Informe Psicosocial exigido por la Ley.

Al folio 170 de la causa, cursa el Informe Social practicado y suscrito por la Trabajadora Social designada al efecto, el cual se infiere a favor del beneficio solicitado.

Al folio 177 de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado penado.

Al Folio 179 de la causa, cursa Informe Psiquiátrico practicado y suscrito por el Equipo Multidisciplinario, el cual Concluye: Adulto masculino sin alteración en su esfera mental ni en sus funciones psicológicas. Del estudio realizado se desprende una sugerencia para el beneficio requerido.


De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.

QUINTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito como por la pena impuesta; llenos como se encuentran las exigencias previstas en los Artículos 12 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 15 y 16 Eiusdem, se fija la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de tres (03) años, once (11) meses y diez (10) días; lapso que será contado a partir de la fecha de la presentación del penado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.

Al penado JOSE MANUEL RANGEL PARRA, se le imponen las siguientes condiciones:

1. No salir ni ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida autorización de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.

2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3. No cometer ningún hecho delictivo.

4. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

5. Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas.

6. Ubicarse laboralmente y presentar constancia cada seis meses ante el Delegado de Pruebas que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.

El incumplimiento de las condiciones impuestas será motivo suficiente de revocatoria del beneficio otorgado.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado JOSE MANUEL RANGEL PARRA, por el lapso de tres (03) años, once (11) meses y diez (10) días, lapso que será contado a partir de la fecha de la presentación del penado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luciano Antonio Caccerello Yepez; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 472 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado y en los Artículos 7, 12, 14, 15 y 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Particípese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y a su defensor. Se ordena citar al penado para el día 11 de abril de 2005, a los fines de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento, so pena de revocatoria del beneficio otorgado.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.

Regístrese, Diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA







RRDEB/jspn.