REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000209
ASUNTO : PL11-P-2000-000209


Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: El Otrora Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24 de septiembre de 1998, condenó al ciudadano ALEXIS MORALES ALVAREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 79.776.183, hijo de Norberto Morales y Chela Alvarez, domiciliado en la Calle 4, Casa S/N, Caserío Guaratal, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Egidia Pastora Benavides García y Franklin Gabriel Silva León.

SEGUNDO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben asÍ:

1°.-Las de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la Pena que
haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

En el presente caso, siendo la pena impuesta de cuatro (04) años, dicha pena prescribe a los seis (06) años.

El segundo aparte de la mencionada norma establece que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia.

En el presente caso, tomando como base el auto dictado por la Juez competente, la sentencia quedó firme en fecha 6 de octubre de 1998, fecha a partir de la cual se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido seis (06) años, seis (06) meses y seis (06) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano ALEXIS MORALES ALVAREZ.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCITA LA PENA de cuatro (04) años de presidio impuesta al ciudadano ALEXIS MORALES ALVAREZ, ya identificado, en fecha 24 de septiembre de 1998, por el Otrora Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 con relación al artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Egidia Pastora Benavides García y Franklin Gabriel Silva León; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y Segundo Aparte del Artículo 112 del Código Penal y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano.

Notifíquese del presente auto al Fiscal del Ministerio Público, a las víctimas, al penado y a su defensor.

Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia.

La Juez de Ejecución


Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario


Abg. Pedro Romero


RRdeB/ir