REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000035
Por cuanto este Tribunal observa que los penado RAMON ALEJANDRO PEÑA Y JEAN FRANCO SANCHEZ, cumplen la mitad de la pena impuesta, en fecha 8 de mayo de 2005, lo que los acredita para ser transferidos al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, y habiéndose tramitado los recaudos correspondientes, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 5 de octubre de 2004, los penados RAMON ALEJANDRO PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.328.053, nacido en fecha 10-03-1968, residenciado en el Barrio Las Pozones, calle principal, casa S/N del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa Y JEAN FRANCO SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.070.788, nacido en fecha 23-08-1076, residenciado en el Barrio Los Pozones, calle principal, casa S/N, del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Juicio N° 3, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8°, en relación con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Eleoccidente.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, para el pase de los internos para el citado Instituto, se requiere que hayan cumplido, por lo menos, la mitad (1/2) de la pena impuesta, que cuenten con apoyo familiar y hayan observado buena conducta durante su permanencia en el Penal.

TERCERO: En el presente caso, según el auto de cómputo de pena de fecha 11/05/2005, cursante al folio 95 de la tercera pieza de la causa, los penados RAMON ALEJANDRO PEÑA Y JEAN FRANCO SANCHEZ, fueron detenidos por primera vez, el día 14-01-2004 y puestos en libertad en fecha 2-03-2004, por lo que estuvieron detenidos un mes y dieciocho días; fueron detenidos nuevamente el día 26-02-2005, por lo que cumplen la mitad de la pena impuesta, en fecha 8 de mayo de 2005; ahora bien, atendiendo las indicaciones señaladas por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en visita al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en fecha 19-04-5005 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución Nacional que consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, lo ajustado a derecho es otorgar el pase de los penados como residentes del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

En entrevista sostenida por este Tribunal con los familiares de los referidos penados, manifestaron que todo su grupo familiar reside en el Estado Portuguesa y lo visitan con frecuencia.

Consta agregada a los folios 108 y 109 de la tercera pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, la cual evidencia que los penados RAMON ALEJANDRO PEÑA Y JEAN FRANCO SANCHEZ, quienes ingresaron en ese Establecimiento Penal en fecha 03-03-2005, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, han observado una conducta BUENA.

Con los elementos analizados este Tribunal considera cumplida las previsiones y requisitos preestablecidos por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

CUARTO: Concurridas así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario, y de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, según el cual para el cumplimiento de las penas impuestas a los penados, deben adoptarse medidas y fórmulas más próximas a la libertad plena que hayan de alcanzar al finalizar la condena, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; atendiendo las indicaciones señaladas por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en visita al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en fecha 19-04-2005 y de conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es otorgar el pase de los penados como residentes del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y así se decide.

De conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para otorgar el beneficio a favor de los penados RAMON ALEJANDRO PEÑA Y JEAN FRANCO SANCHEZ, como RESIDENTES del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; en consecuencia se acuerda el traslado de los penados a dicho Instituto, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

2. Contar con todo el apoyo familiar requerido para lograr su reinserción social

3. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Instituto Penitenciario.

4. No portar ningún tipo de armas

5. No cometer nuevos delitos

6. No ingerir bebidas alcohólicas ni estupefacientes

7. Colaborar en todas las actividades que le señale la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

8. Recibir visita de sus familiares, por lo menos una vez a la semana, que garanticen el apoyo necesario para su reinserción social.

En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas o de la admisión de una acusación contra los penados por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la reclusión de los penados RAMON ALEJANDRO PEÑA Y JEAN FRANCO SANCHEZ, ya identificado, como RESIDENTE en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (I P C A A), ubicado en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta; todo de conformidad con el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele la obligación de acatar toda la normativa establecida por la administración de dicho Instituto, en consecuencia se ordena su traslado hasta dicho Instituto Penitenciario

Se ordena el traslado de los penados RAMON ALEJANDRO PEÑA Y JEAN FRANCO SANCHEZ, a la sede de este Tribunal, para el día el día 22-04-2005, a las 10:00 de la mañana, a fin de notificarlos de la presente decisión e imponerlos de las obligaciones que contraen, quienes se comprometerán a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, haciéndose efectivo el beneficio otorgado a partir de la fecha de dicha notificación.

Particípese al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal ubicado en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los penados.

Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de la ciudad de Guanare, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa (I.P.C.A.A.).

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Líbrese lo conducente.


Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Abg. Rosa Rodríguez de Brito

El Secretario.
Abg. Pedro Romero
vilma