REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2002-000430
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado OLEGARIO AMEZQUITA, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:
Primero: En fecha 14 de agosto de 2002, el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, condenó al ciudadano OLEGARIO AMEZQUITA, de nacionalidad colombiana, de 51 años de edad, natural de Huila, Colombia, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° E-19.149.732,residenciado en la Calle 01, Casa N° 24, Barrio La Democracia, Acarigua del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de nueve (09) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la entidad Bancaria Banco Plaza C.A. y el Orden Público. Hecho ocurrido el día 13 de julio de 2002.
Segundo: El penado OLEGARIO AMEZQUITA, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
Tercero: Consta al folio 143 de la causa, auto de Ejecución de la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, donde se evidencia que el penado OLEGARIO AMEZQUITA, fue detenido en fecha 13 de julio de 2002, por lo que cumple la mitad (1/2) de la pena impuesta, en fecha trece (13) de marzo de 2007, fecha en la cual podrá optar por el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Cuarto: El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.
El Artículo 510 del referido Código establece: el tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior
En el presente caso, el penado OLEGARIO AMEZQUITA, fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años y cuatro (04) meses de presidio, y estando detenido desde el día 13 de julio de 2002, cumple la mitad de la pena impuesta el día trece (13) de marzo de 2007, así se demuestra del auto ejecutorio cursante al folio 143 de la causa, lo que evidencia que el presente caso se subsume dentro de las limitaciones expresamente establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el penado no ha cumplido el tiempo requerido por el dispositivo legal parcialmente trascrito, lo consecuente y ajustado a derecho es negar el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al no ha estar privado de su libertad por un tiempo superior a la mitad de la pena impuesta. Así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial, Extensión Acarigua, NIEGA, el beneficio de REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, solicitada por el penado OLEGARIO AMEZQUITA, ya identificado al no encontrarse cumplido el lapso de tiempo establecido en la Ley, para el otorgamiento del beneficio solicitado; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas y al Juez de Ejecución N° 2 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero
vilma