REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-003941
ASUNTO : PP11-P-2004-000015


Vista la solicitud formulada por el penado LUIS FRANCISCO FALCÓN, mediante la cual solicita a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 21 de mayo de 2004, condenó al ciudadano LUIS FRANCISCO FALCÓN, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 14-12-1983, hijo de Doris Torres y Antonio Falcón, domiciliado en el Caserío Mamaría, calle Principal, cerca de 250 metros de tanque de agua, Municipio Ospino Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° 18.844.243, a cumplir la pena de dos (02) años, tres (03) meses y veintidós (22) días de prisión, por la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 417 y 415, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Bernardino Colmenarez y José Gregorio Torres.

SEGUNDO: Consta al folio 114 de la causa que en fecha 11 de junio de 2004, este Tribunal de Ejecución ejecutó la sentencia dictada y hace constar que el penado estuvo detenido por el lapso de un mes, y para el cumplimiento total de la condena impuesta, le faltan por cumplir dos (02) años, dos (02) meses y veintidós (22) días.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado y se requerirá:

1.-Que el penado no se reincidente

2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el
Tribunal o delegado de prueba.

4.-Que presente oferta de trabajo.

5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un
nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de
cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

CUARTO: En virtud de la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena interpuesta por el penado LUIS FRANCISCO FALCÓN, este Tribunal ordenó se le practicara el Informe Psicosocial exigido por la Ley y se solicitaron los recaudos legales.

Al folio 130 de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado penado.


Al folio 131 de la Causa, cursa Informe Social, practicado por la Trabajadora social designada el cual se infiere a favor del beneficio solicitado.

Al folio 140 de la causa, cursa el Informe Psicológico suscrito por el equipo Multidisciplinario designado, el cual concluye: Adulto masculino joven sin alteración en su esfera mental ni en sus funciones psicológicas. Del estudio realizado se desprende una sugerencia para el beneficio requerido.

De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.

QUINTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito por el cual fue condenado como por la pena impuesta. Llenos como se encuentran las exigencias previstas en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando incurso en las limitaciones expresamente señaladas en el Artículo 493 Eíusdem, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del referido Código, se fija la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, contados a partir de la fecha de presentación del penado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quien se le imponen las siguientes condiciones:

1. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida autorización del Tribunal.

2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3. No portar ningún tipo de armas.

4. No cometer ningún hecho delictivo

6. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad
Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.

7.-Ubicarse laboralmente y presentar constancia cada seis meses al
Delegado de Pruebas.

8.-Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor
del Estado, en la Escuela Bolivariana de la Población de Ospino, Estado
Portuguesa.


En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado LUIS FRANCISCO FALCÓN, ya identificado, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, contados a partir de la fecha de presentación del penado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, quien fue condenado por la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 417 y 415, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Bernardino Colmenarez y José Gregorio Torres, quien deberá presentarse en el lapso de tres días después de otorgado el beneficio, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Numeral 1°, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena citar al penado para el día 06-05-2005, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento, so pena de revocatoria del beneficio otorgado y entréguese copia de la presentes resolución.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al defensor. Ofíciese al Director de la Escuela Bolivariana de la Población de Ospino, Estado Portuguesa.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Regístrese, Diarícese y déjese copia.

La Juez de Ejecución,
Abg. Rosa Rodríguez de Brito

El Secretario
Abg. Pedro Romero García

RRdeB/aa
ASUNTO: PP11-P-2004-000015