REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000249

Vista la solicitud formulada por el penado ABRAHAM GABRIEL COLMENAREZ, mediante la cual solicita a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 28 de junio de 1999, el extinto Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano ABRAHAM GABRIEL COLMENAREZ, quien es venezolano, de 46 años de edad, divorciado, mecánico, domiciliado en la Avenida 5, con Calle 1, Barrio La Romana, Acarigua, Estado Portuguesa, Bachiller, hijo de María Lourdes Colmenárez y Adolfo Rodríguez, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 16/02/1952 y titular de la Cédula de Identidad N° 3.869.395, condenándolo a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamó Sirio Antonio Lucena.

SEGUNDO: Consta al folio 168 de la causa, que en fecha 25 de agosto de 2004 se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, donde consta que estuvo detenido por el lapso de once días y para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir dos (02) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días.

TERCERO: El Artículo 553 Tercer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 12 de noviembre de 2001, contempla el principio de la Extraactividad de la Ley, el cual establece que ese Código se aplicará desde su entrada en vigencia, … siempre que sea más favorable al acusado o Penado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior; en este sentido a los fines de establecer la procedencia o no del Beneficio solicitado deberán ser atendidas las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual remite a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

CUARTO: En virtud de la solicitud del penado ABRAHAM GABRIEL COLMENAREZ, este Tribunal ordenó los trámites correspondientes exigidos por la Ley.

Al folio 180 de la causa, cursa el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social designada al efecto, del cual se infiere que no se evidencian situaciones que contraindiquen el otorgamiento del beneficio.

Al folio 187 de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado penado.

Al folio 190 de la causa, cursa Informe Psiquiátrico suscrito por el equipo Multidisciplinario designado, el cual concluye: Adulto masculino sin alteración en su esfera mental ni en sus funciones psicológicas. Del estudio realizado se desprende una sugerencia para el beneficio requerido.

De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.

QUINTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito como por la pena impuesta; llenos como se encuentran las exigencias previstas en los Artículos 12 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 15 y 16 Eíusdem, se fija el lapso de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en dos (02) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, contados a partir de la fecha de presentación del penado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quien se le imponen las siguientes condiciones:

1.- No salir ni ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida
Autorización del Tribunal.

2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3.-No cometer ningún hecho delictivo

4.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado
Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

5.-Asistir a las citas que fije el Delegado de Pruebas que le asigne la Unidad
Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa,

6.- Ubicarse laboralmente y presentar constancia ante el delegado de Pruebas.

7.-No portar ningún tipo de armas.

En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas o de admitirse una acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito, le será revocado el beneficio otorgado.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado ABRAHAM GABRIEL COLMENAREZ, ya identificado, por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, contados a partir de la fecha de presentación del penado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quien se le condenó por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamó Sirio Antonio Lucena; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 472 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado y en los Artículos 12, 14, 15 y 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Particípese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Se ordena citar al penado para el día 12-05-2005, a los fines de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento, so pena de revocatoria del beneficio otorgado.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y su defensor.

Regístrese, Diarícese y déjese copia.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO




EL SECRETARIO


ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA









RRDEB/jspn.-