REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2001-000025
ASUNTO : PL11-P-2001-000025
Por cuanto este Tribunal observa que la penada YOLLYS GEORGENA MARQUEZ CEBALLOS, quien se hacía llamar YENIFER CAROLINA MARQUEZ, en fecha 3 de julio de 2004 a las dieciocho horas cumplió dos tercios (2/3) de la pena impuesta redimida, tiempo requerido por la Ley para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha siete de noviembre de 2001, el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, condenó a la procesada YOLLYS GEORGENA MARQUEZ CEBALLOS, quien se hacía llamar YENIFER CAROLINA MARQUEZ, siendo su verdadero nombre YOLLYS GEORGENA MARQUEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 19-09-1971, residenciada en la Casa N° 12 de Funda Barrios, Araure, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Gladis Ramona Martínez Peralta. En fecha 26-03-2004 este Tribunal redimió dicha pena en tres meses, veintitrés días y dieciocho horas y en esta misma fecha redimió dicha pena en cuatro meses, veinticuatro días y doce horas, para un total de pena redimida de: ocho meses, dieciocho días y seis horas
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Libertad Condicional, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta. Deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de
pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5.- Que haya observado buena conducta.
En el presente caso, según el auto de computo de pena de esta misma fecha, cursante al folio 90 y 91 de la segunda pieza de la causa, la penada YOLLYS GEORGENA MARQUEZ CEBALLOS, quien se hacía llamar YENIFER CAROLINA MARQUEZ, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta redimida, el día 3 de julio de 2004 a las dieciocho horas, por lo que a criterio de este Tribunal se encuentra cubierto el tiempo exigido por la Ley.
TERCERO: En virtud de la redención y nuevo cómputo de fecha 26-03-2004, este Tribunal inicia los trámites correspondientes, ordenando se realizaran los Informes y se recabaran los recaudos exigido por la Ley.
Al folio 20 de la segunda pieza de la causa, cursa Informe Técnico, practicado a la penada YOLLYS GEORGENA MARQUEZ CEBALLOS, quien se hacía llamar YENIFER CAROLINA MARQUEZ, suscrito por Equipo Técnico designado, el cual arroja la siguiente CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico que realizó el presente estudio considera que la ciudadana en referencia cuenta con herramientas personales y sociales para su reinserción social, por lo cual se emite un pronóstico FAVORABLE en el otorgamiento de la medida solicitada.
Al folio 39 de la segunda pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que en los registros correspondientes a los archivos de esa división no aparecen otros Antecedentes Penales ni Probacionarios de la mencionada ciudadana.
Al folio 47 de la segunda pieza de la causa, cursa Carta de Conducta suscrita por los miembros integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana Estado Lara, quienes hacen constar que la penada YOLLYS GEORGENA MARQUEZ CEBALLOS, quien se hacía llamar YENIFER CAROLINA MARQUEZ, durante el tiempo que ha permanecido en ese Establecimiento Penal, ha observado una conducta BUENA.
De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.
CUARTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente y llenos como se encuentran las exigencias legales, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio de Libertad Condicional solicitado por la penada YOLLYS GEORGENA MARQUEZ CEBALLOS, quien se hacía llamar YENIFER CAROLINA MARQUEZ, hasta el 12 de abril de 2006 a las dieciocho horas, fecha de finalización de la condena, culminando el período de vigilancia en fecha 13 de agosto de 2007 a las dieciocho horas, y a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1. Presentarse mensualmente ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
2. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, las veces que le asigne el Delegado de Pruebas, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.
3. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
4. No cometer ningún hecho delictivo
5. No portar ningún tipo de armas
6. Ubicarse laboralmente y presentar constancia ante el Delegado de Pruebas que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.
7. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.
En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra la penada por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor de la penada YOLLYS GEORGENA MARQUEZ CEBALLOS, quien se hacía llamar YENIFER CAROLINA MARQUEZ, hasta el 12 de abril de 2006 a las dieciocho horas, fecha de finalización de la condena, culminando el período de vigilancia en fecha 13 de agosto de 2007 a las dieciocho horas, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Gladis Ramona Martínez Peralta, quien deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en el lapso de tres días después de otorgado el beneficio; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Particípese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Por cuanto la penada YOLLYS GEORGENA MARQUEZ CEBALLOS, quien se hacía llamar YENIFER CAROLINA MARQUEZ, se encuentra recluida en el anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana Estado Lara, se acuerda librar Boleta de Libertad Condicional y oficio señalando que la mencionada penada está en la obligación de presentarse ante la sede del Tribunal para notificarla de la presente decisión e imponerla de las condiciones señaladas, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un acta que se levantará al efecto, so pena de revocatoria del beneficio otorgado en caso de incumplimiento. Désele copia de la presente resolución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana Estado Lara y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición de la penada.
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Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, a la penada y a su defensora.
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Regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
RRdeB/aa
ASUNTO N° PL11-P-2001-025