REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000035
ASUNTO : PP11-P-2004-000035


Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto a los penados RAMON ALEJANDRO PEÑA Y JEAN FRANCO SANCHEZ, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:

Primero: En fecha 5 de octubre de 2004, el Tribunal de Primer Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, condenó a los ciudadanos RAMON ALEJANDRO PEÑA Y JEAN FRANCO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.328.053 y 15.070.788 respectivamente, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 454 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Eleoccidente.

Segundo: Los penados RAMON ALEJANDRO PEÑA Y JEAN FRANCO SANCHEZ, han solicitado les sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.

Consta agregada a los folios 134 y 141 de la tercera pieza de la causa, Constancia Laboral que evidencia que los penados RAMON ALEJANDRO PEÑA Y JEAN FRANCO SANCHEZ, trabajan desempeñándose en el área de Mantenimiento (Electricidad), desde el día 29-01-2004 hasta el día 07-03-2004, y desde el día 10-03-2005 hasta el día 20-04-2005, en horario comprendido de 7:30 a 11:30 a.m. y de 01:30 a 05:30 p.m, durante los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado; de las jornadas especificadas se concluye que han laborado: dos (02) meses y dieciocho (18) días, a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: Un (01) Mes y Nueve (09) Días.

Consta agregada a los folios 135 y 142 de la tercera pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, la cual evidencia que los penados RAMON ALEJANDRO PEÑA Y JEAN FRANCO SANCHEZ, quienes reingresaron en ese Establecimiento Penal en fecha 3-03-2005, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, han observado una Conducta BUENA.

Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta a los penados RAMON ALEJANDRO PEÑA Y JEAN FRANCO SANCHEZ, ya identificados, en UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a los penados y a su Defensora.

Regístrese, diarícese y déjese copia.




LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO


EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO

RRdeB/