REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000035
ASUNTO : PP11-P-2004-000035
Por cuanto este Tribunal observa que los penados RAMON ALEJANDRO PEÑA Y JEAN FRANCO SANCHEZ, cumplen dos tercios (2/3) de la pena impuesta redimida, en fecha 29 de abril de 2005, tiempo requerido por la Ley para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 5 de octubre de 2004, los penados RAMON ALEJANDRO PEÑA Y JEAN FRANCO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.328.053 y 15.070.788, respectivamente, fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Juicio N° 3, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8°, en relación con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Eleoccidente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Libertad Condicional, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta. Deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por
la que solicita el beneficio.
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del
penado.
4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de
pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5.- Que haya observado buena conducta.
En el presente caso, según el auto de computo de pena redimida de esta misma fecha, cursante al folio 143 de la tercera pieza de la causa, los penados RAMON ALEJANDRO PEÑA Y JEAN FRANCO SANCHEZ, cumplieron las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, el día 29 de abril de 2005, por lo que a criterio de este Tribunal se encuentra cubierto el tiempo exigido por la Ley.
TERCERO: En virtud de la solicitud de la defensora de los penados RAMON ALEJANDRO PEÑA Y JEAN FRANCO SANCHEZ, este Tribunal inicia los trámites correspondientes, ordenando se realizaran los Informes y se recabaran los recaudos exigido por la Ley.
A los folios 68 y 71 de la tercera pieza de la causa, cursas Informes Sociales suscritos por el Trabajadora Social designada, en los cuales se establece que no se observaron inconvenientes para el beneficio solicitado, por lo que se infiere un Pronóstico: FAVORABLE.
A los folios 80 y 81 de la tercera pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que en los registros correspondientes a los archivos de esa división no aparecen Antecedentes Penales ni Probacionarios de los mencionados ciudadanos.
Al folio 87 de la tercera pieza de la causa, cursa Informe de valoración Psicológica de fecha 7-04-2005, practicado al interno JEAN FRANCO SANCHEZ, suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campos, el cual arroja el siguiente pronóstico: Con base a los factores de naturaleza intrasíquica y a la dinámica conductual en el espacio intramuros se presenta un pronóstico FAVORABLE. CONCLUSIÓN: se sugiere para el beneficio requerido.
Al folio 90 de la tercera pieza de la causa, cursa Informe de valoración Psicológica de fecha 7-04-2005, practicado al interno RAMON ALEJANDRO PEÑA, suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campos, el cual arroja el siguiente pronóstico: Con base a la conducta sostenida en su proceso intramuros y los factores intrasíquicos normales se sugiere para el beneficio requerido. CONCLUSIÓN: Estudio de orden positivo.
A los folios 108 y 109 de la tercera pieza de la causa, cursan Cartas de Conducta de fecha 19-04-2005, suscrita por el director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, quien hace constar que los penados RAMON ALEJANDRO PEÑA Y JEAN FRANCO SANCHEZ, quienes reingresaron a ese Centro Penitenciario en fecha 3-03-2005, durante su permanencia ha observado una Conducta BUENA.
De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.
CUARTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente y llenos como se encuentran las exigencias legales, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio de Libertad Condicional a los penados RAMON ALEJANDRO PEÑA Y JEAN FRANCO SANCHEZ, hasta el 19 de julio de 2005, fecha de finalización de la condena, venciendo el período de vigilancia el 25-08-2005, y a quienes se le imponen las siguientes condiciones:
1. Presentarse mensualmente ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
2. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, las veces que le asigne el Delegado de Pruebas, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.
3. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
4. No cometer ningún hecho delictivo
5. No portar ningún tipo de armas
6. Ubicarse laboralmente y presentar constancia ante el Delegado de Pruebas que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.
7. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.
En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra los penados por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor de los penados RAMON ALEJANDRO PEÑA Y JEAN FRANCO SANCHEZ, ya identificados, hasta el 19 de julio de 2005, fecha de finalización de la pena impuesta, venciendo el período de vigilancia, en fecha 25-08-2005, quienes deberán presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en el lapso de tres días después de otorgado el beneficio, a quienes se le sigue causa por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8°, en relación con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Eleoccidente; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Particípese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, a los penados y su defensora.
Se acuerda la comparecencia de los penados ante este Tribunal de Ejecución, a fin de imponerlos de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, las cuales se comprometerás a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, so pena de revocatoria del beneficio otorgado en caso de incumplimiento. Déseles copia de la presente resolución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO
Abg. PEDRO ROMERO