REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2001-000031
ASUNTO : PL11-P-2001-000031
Vista la solicitud presentada por el penado JOSE GENARO OJEDA PALENCIA, cursante al folio 180 de la cuarta pieza, mediante la cual solicita el beneficio de Destacamento de Trabajo.
Este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado JOSE GENARO OJEDA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio, Funcionario Policial de la Comisaría General José Antonio Páez, nació en fecha 19-09-66, titular de la Cédula de Identidad N° 10.727.712, domiciliado en el Barrio el Milagro de la Población de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 23-05-01, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, , a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSUEL JOVANNY NARANJO RATTIA Y EL ORDEN PUBLICO; hecho ocurrido en fecha: 11-12-00; en fecha 03-02-2004, este Tribunal declaró Redimida la Pena por Ocho (08) meses, Doce (12) días y Dos (02) horas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.
En el presente caso, según reforma del auto de cómputo de la pena de fecha 26 de mayo de 2004, cursante al folio 149 de la cuarta pieza, el penado JOSE GENARO OJEDA PALENCIA, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta redimida, en fecha 28 de abril de 2004, a las veintidós (22) horas, por lo que a juicio de este Tribunal se encuentra cubierto el tiempo exigido por la Ley.
TERCERO: Este Tribunal ordenó se practicara al penado JOSE GENARO OJEDA PALENCIA, el Informe Psico-Social y se recabaran los documentos exigidos por la Ley.
Al folio 196 de la cuarta pieza de la causa, cursa Informe Técnico suscrito por el Equipo Técnico nombrado al efecto, el cual determina: Conclusiones: El Equipo Técnico que practicó el Estudio Técnico al precitado penado, emiten una opinión Favorable a la concesión de la medida solicitada…
Consta al folio 200 de la cuarta pieza de la causa, Carta de Compromiso Laboral suscrita por el ciudadano Isidro Yustiz, titular de la Cédula de Identidad N° 7.460.705, en su condición de Propietario del Taller “San Isidro 98 C.A.” en la cual se compromete a participar sobre la asistencia y puntualidad laboral del ciudadano JOSE GENARO OJEDA PALENCIA, y acepta ser supervisor en el área de trabajo mientras se encuentre empleado bajo su responsabilidad en el Taller “San Isidro 98 C.A.” ubicado en el Barrio Primero de Mayo, calle 9C entre las avenidas 24 y 25, de la Población de Quibor, Estado Lara.
Al folio 202 de la cuarta pieza de la causa, cursa Constancia de Conducta, emitida por los Miembros de la Junta de conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, quienes hacen constar que el interno JOSE GENARO OJEDA PALENCIA, durante el tiempo que ha permanecido recluido en este Establecimiento Penal, ha observado una Conducta Buena, según consta de los Libros de Registro llevados par tal fin.
Al folio 203 de la cuarta pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de División de antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros antecedentes penales del mencionado ciudadano, sino el hecho por el cual se le sigue causa ante este Tribunal.
Consta al folio 207 de la cuarta pieza de la causa, Carta de Compromiso suscrita por el ciudadano Isidro Yustiz, titular de la Cédula de Identidad N° 7.460.705, en su condición de Propietario del Taller “San Isidro 98 C.A.” en la cual se compromete a buscar al penado JOSE GENARO OJEDA PALENCIA, a las 6:00 a.m. y regresarlo a las 5:30 p.m al Internado Judicial de Lara, ubicado en la carrera 13 entre calles 45 y 46 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Consta al folio 08 de la quinta pieza de la causa, Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano Isidro Yustiz, titular de la Cédula de Identidad N° 7.460.705, en su condición de Propietario del Taller “San Isidro 98 C.A.”, en la cual hace constar que el penado JOSE GENARO OJEDA PALENCIA, se desempeñará en dicha empresa como Soldador o Herrería, en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a sábado, devengando el sueldo de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) diarios.
CUARTO: Con los recaudos analizados, este Tribunal considera que se encuentran cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Pre-Libertad en Destacamento de Trabajo, por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, según el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; de conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es atender la solicitud interpuesta por el penado y a sí se decide.
De conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo en el Internado Judicial de Lara, ubicado en la carrera 13 entre calles 45 y 46 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; en consecuencia se acuerda el traslado del penado JOSE GENARO OJEDA PALENCIA, a dicho Instituto. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al penado JOSE GENARO OJEDA PALENCIA, ya identificado, beneficio que cumplirá en el Taller “San Isidro 98 C.A.” ubicado en el Barrio Primero de Mayo, calle 9C entre las avenidas 24 y 25, de la Población de Quibor, Estado Lara, pernoctando en el Internado Judicial de Lara; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones:
1. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.
2. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.
3. No poseer ni portar armas de fuego.
4. No cometer ningún hecho delictivo
5. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en la en el Taller en el Taller “San Isidro 98 C.A.”.
6. Deberá pernoctar en el Internado Judicial de Lara, ubicado en la carrera 13 entre calles 45 y 46 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cumpliendo a cabalidad el horario establecido por la administración de dicho Centro Penitenciario.
En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.
Se ordena el traslado del penado JOSE GENARO OJEDA PALENCIA, a la sede del Tribunal de Ejecución N° 4 del Estado Lara, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto; así mismo se ordena la citación del oferente ciudadano Isidro Yustiz, titular de la Cédula de Identidad N° 7.460.705, en su condición de Propietario del Taller “San Isidro 98 C.A.”, a quien se notificará del otorgamiento del beneficio y de las condiciones impuestas al penado las cuales deben ser cumplidas a cabalidad, y en caso de incumplimiento por parte del penado deberá participarlo al Tribunal. Notifíquese a través del Tribunal de Ejecución N° 4 del Estado Lara, haciéndose efectivo el beneficio otorgado a partir de la fecha de la notificación del oferente y del penado a quien se le ordenará boleta de traslado para el Internado Judicial de Lara, ubicado en la carrera 13 entre calles 45 y 46 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, una vez impuesto de las condiciones.
Particípese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Notifíquese de la presente resolución al Ministerio Público
Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), ubicado en la ciudad de Duaca, Estado Lara, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Internado Judicial de Lara, a quien se le remitirá copia certificada de la Carta de Compromiso suscrita por el ciudadano Isidro Yustiz, titular de la Cédula de Identidad N° 7.460.705, en su condición de Propietario del Taller “San Isidro 98 C.A.” en la cual se compromete a buscar al penado JOSE GENARO OJEDA PALENCIA, a las 6:00 a.m. y regresarlo a las 5:30 p.m. al Internado Judicial de Lara, ubicado en la carrera 13 entre calles 45 y 46 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
EL SECRETARIO
Abg. Pedro Romero García
RRB/aa
ASUNTO: PL11-P-2001-000031