REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público ABG. PEDRO LUIS LINARES DELGADO, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la Adolescente: DATOS DE IDENTIFICACIÓN OMITIDOS POR RAZONES DE LEY, , por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de ROSA MARIA GALLARDO CARVAJAL, de 24 años de edad, estado civil soltera, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 16.293.484, residenciada en la Redoma Gran Familia Pueblo Nuevo, Piritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 12 de Diciembre del año 2004, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaria “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, de Turen Estado Portuguesa, tal como consta de acta Policial de fecha 11-12-2004, suscrita por el DTGDO. (PEP) Richard Arguellez, adscrito a dicha Comisaría, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: ”…con esta misma fecha 11-12-04 y siendo las 08:40 horas aproximadamente de la noche…me encontraba de servicio de patrullaje en la unidad Patricia.—771 conducida por agente (PEP) OSCAR ROJAS…cuando recibimos una llamada por radio del Agente (PEP) HERNANDEZ JOSE DANIEL, quien se encontraba de servicio de guardia en el Hospital “OSWALDO BARRIOS”…se encontraba recluida una ciudadana quien había sido lesionada por una adolescente…me traslade hasta el hospital logrando dialogar con la ciudadana lesionada la misma me informa que una adolescente de nombre datos de identificación omitidos por razones de ley, la había lesionado con un objeto contundente (botella) y que la misma se encontraba en su casa ubicada en la redoma vía Turen, adyacencia al bar la gran familia pueblo nuevo lugar de los hechos de inmediato nos trasladamos hasta el sitio indicado por la ciudadana agraviada una vez en el sitio logramos dialogar con la adolescente…procedimos a trasladarla hasta la sub-comisaria negro primero del Municipio Esteller…posteriormente fue trasladada hasta la comisaría “CNEL. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” de Turen donde fue identificada como datos de identificación omitidos por razones de ley, de 16 años de edad…”
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El acta de denuncia de fecha 11-12-2004, formulada por la ciudadana ROSA MARIA GALLARDO, antes identificada, en la cual expone: ”…Que el día 11-12-04…donde me encontraba en mi residencia ubicada en la redoma gran familia pueblo nuevo Piritu Mcpio. Esteller cuando llega datos de identificación omitidos por razones de ley, y le pregunta a su hermana YENNY PEÑA por su jabón y ella le dijo que quien había tomado el jabón era mi hermana ANA GALLARDO…yo le dije a mi hermana que por que agarraba jabón ajeno y la adolescente me dijo que me callara…le dije que no estaba hablando con ella, en ese momento se me vino encima y empezamos a forcejear luego llega mi hermano LUIS GALLARDO y me agarra fue cuando la adolescente me propino un golpe con un objeto contundente (botella) en la cara luego me llevaron hasta el Hospital Dr. OSWALDO BARRIOS de Piritu donde amerité puntos de sutura en el labio Superior y región frontal.”
El resultado del Primer Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana ROSA MARIA GALLARDO CARVAJAL, el cual arrojó como resultado lo siguiente: “Traumatismo Facial con objeto contundente…procede 3 heridas contuso-cortante de 1 cm de longitud…dispersas en región frontal y labial derecha…Contusión escoriada superficial en la espalda…”
El resultado del Segundo Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana ROSA MARIA GALLARDO CARVAJAL, el cual arrojó como resultado lo siguiente: “LAS LESIONES CURARON EN EL LAPSO DE TIEMPO PREVISTO EN EL PRIMER INFORME PARA EL MOMENTO DE ESTE SEGUNDO RECONOCIEMIENTO HAN TRANCURRIDO MAS DE 90 DIAS, TIEMPO SUFICIENTE PARA CONSOLIDACIÓN DE UNA CICATRIZ. NO QUEDA CICATRIZ DEFORMANTE QUE ALTERE LA ARMONIA FACIAL RECONOCIMIENTO.”
El acta de exposición rendida por la ciudadana ROSA MARIA GALLARDO por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “EN RELACION A LA DENUNCIA QUE HICE EN CONTRA DE MI PRIMA DE NOMBRE datos de identificación omitidos por razones de ley, POR UNAS LESIONES QUE ME HIZO EN LA FRENTE Y EN LA BOCA EN EL MES DE DICIEMBRE, EN ESE MOMENTO YO ME QUISE DEFENDER DE SUS AGRESIONES PERO MI HERMANO MAYOR DE NOMBRE JOSE GALLARDO NOS DESAPARTO PERO ELLA YA ME HABIA CORTADO CON UNA BOTELLA, Y QUE ESA PELEA SE ORIGINO POR UNA TONTERIA, ES DECIR POR UN JABON, QUIERO MANIFESTAR QUE HOY EN DÍA ELLA NO SE HA METIDO MAS CONMIGO, YA QUE ELLA VIVE A DOS CASAS DE LA MIA. Y ES POR ESO QUE QUIERO DARLE UNA OPORTUNIDAD PARA VER SU COMPORTAMIENTO HACIA MI PERSONA, YA QUE LA HERIDAS CAUSADAS POR ELLA EN LA BOCA SOLA UNA PEQUEÑA CICATRIS Y A VECES ME DUELE PERO NO SE SI ES A RAIZ DE LA CORTADA EN LA FRENTE CASI YA NO SE ME NOTA Y POR LO DEMAS NO TENGO NINGUN IMPEDIMENTO FISICO Y ESPERO QUE SU CONDUCTA SEA BUENA Y EL RESPECTO A MI INTEGRIDAD FISICA…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente:
En virtud de lo antes expuesto, quien decide observa que el Ministerio Público se encuentra ante la imposibilidad de ejercer la acción Penal Pública ya que lo actuado le resulta insuficiente y sostiene que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que considera que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y dado el derecho que tiene la adolescente imputada a ser considerada constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la Adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco.