REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra del adolescente: (identidad omitida), a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado Frustrado, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 86 del Código Penal, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente la medida cautelar contenida en el literal “B” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “…que en su carácter de Defensora Publica del adolescente: (identidad omitida) en primer lugar denuncia la violación de los lapsos procesales por parte de los Funcionarios Policiales ya que como consta en las actas los hechos ocurrieron el día 17-04-05 aproximadamente a las 4:40 minutos de la tarde y los Órganos Policiales dan aviso al Ministerio Publico de los mismos el día 18-04-05 a las 10:30 AM aproximadamente, esto trae como consecuencia como ya se indicó la violación de los lapsos establecidos en la Ley y que le sea vulnerados al imputado el derecho a la Defensa, el Derecho de que sea el Ministerio Publico el Director de la Investigación, así como también el derecho que tienen de permanecer en un Centro Especial por su condición de adolescentes, entre otros. En segundo lugar se opone a la calificación jurídica del delito realizada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de Robo Agravado ya que a su criterio no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de su defendido en los hechos ya que de las actas procesales se desprende que las pertenencias que fueron robadas se encontraron en poder de otra persona y no del adolescente y la misma victima señala que no fue el Adolescente sino otra persona quien la robó; así mismo con respecto al otro delito imputado, el de Robo Agravado Frustrado considera que existen escasos elementos que hacen presumir la participación del mismo en el hecho punible. Por lo anteriormente expuesto la Defensa considera pertinente y así lo solicita la continuación de la Investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario, igualmente manifiesta su conformidad con la aplicación al Adolescente Imputado de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, para mantenerlo así sujeto al proceso iniciado…”. De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 18-04-05, mediante procedimiento policial efectuado, en fecha 17-04-05 por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta del acta policial suscrita por el Cabo Segundo (PEP) HENRY YUNES RIVERO, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo las 04:40 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de labores de patrullaje…específicamente por la avenida circunvalación sur, cuando a cien metros del cementerio de Acarigua, cuando un ciudadano nos avisó que al cruzar la avenida estaban dos personas robando a un ciudadano en un vehículo taxi procedimos a chequear la situación…pudimos visualizar a dos personas que tenían sometido a un ciudadano con un arma de fuego de fabricación casera…estos ciudadanos al notar la presencia nuestra trataron de emprender la huida…no les dimos tiempo y logramos capturarlos en el momento del robo, encontrándole en su poder a uno de ellos que andaban vestido con un pantalón beige y una franela beige un arma de fabricación casera tipo chopo…los mismos quedaron identificados…como JOSE GREGORIO RAMOS BARRIOS…de 21 años de edad… y el adolescente : (identidad omitida)…16 años de dad…los lentes y el reloj de pulsera que portaba José Gregorio Ramos Barrios, fueron identificados por un ciudadano como de su propiedad…este ciudadano mencionó que había sido víctima de un robo por parte de estas personas…”


SEGUNDO: El acta de denuncia interpuesta en fecha 18-04-05, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMACHO ESCALONA, quien expuso: “…en el día de hoy, aproximadamente como a las 04:00 hrs. de la tarde, me encontraba trabajando...como taxi cuando me dirijo por la avenida principal del barrio Altamira, me hizo señas una persona vestida con un pantalón rojo y una franela de color blanco y rojo y el otro…llevaba pantalón y franela beige, para que me parara…me detuve y el que vestía con un pantalón rojo y una franela de color blanco y rojo se montó en el puesto delantero y el otro en los puestos traseros, me dijeron que los llevara hasta el barrio La Corteza…como a una cuadra el que iba sentado en el puesto trasero sacó un arma y me apuntó diciéndome que no me moviera que era un atraco, que les diera dinero…les dije que no tenía que darles…me dijeron que les entregara el reloj de pulsera y los lentes, luego me dijeron que los bajara en una esquina…me paré y ellos me bajaron del vehículo y se fueron…cuando iba…por la avenida Circunvalación sur se encontraba una patrulla parada con otro vehículo yo me detuve para avisarles lo que me había sucedido, consiguiéndome que los funcionarios había atrapado a las mismas personas que me habían despojado de mis pertenencias y también las habían recuperado…”


TERCERO: El acta de denuncia interpuesta en fecha 18-04-05, por la ciudadana EMILIA RAMONA MARIN, quien expuso: “…en el día de hoy, aproximadamente como a las 04:00 hrs. de la tarde, me encontraba trabajando...como taxi..cuando a una cuadra antes de llegar a la escuela del barrio Altamira, me llamó una persona vestida con un pantalón rojo un una franela de color blanco y rojo y el otro…llevaba pantalón y franela beige, yo me detuve y ellos se montaron y el primero que nombre en el puesto delantero y el segundo…en los puestos traseros, me dijeron que los llevara hasta el barrio La Corteza… en ese momento a la altura de la avenida circunvalación específicamente a cien metros del cementerio el que iba sentado en el puesto trasero sacó sin darme de cuenta una arma y me la colocó en la parte del costado derecho diciéndome que no me moviera, que le diera el dinero y un celular…yo apagué el vehículo…ellos me arrancaron el suiche de la mano y comencé a forcejear con el del puesto delantero para que no me quitara el celular, en ese momento iba pasando una patrulla se dieron cuenta de lo que estaba pasando y se detuvieron logrando capturar a estas personas in fraganti…”..

CUARTO: El acta levantada con motivo de la suspensión de la practica de Reconocimiento de Imputado por la incomparecencia de las victimas o testigos reconocedores.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CAMACHO ESCALONA y EMILIA RAMONA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° 11.075.888 Y 09.565.111 respectivamente, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: B.- La obligación que tiene el adolescente de someterse a la supervisión y orientación de su Representante Legal, quien deberá informar cada quince (15) a este Tribunal acerca de la conducta de su representado, por lo que se ordena la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: : (identidad omitida), ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:
B.- La obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien informara a este Tribunal cada quince (15) días acerca de la conducta de su representado.
Se ordena la LIBERTAD del adolescente, sujeto a la medida impuesta. La remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil cinco.