REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente Audiencia Oral y Privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO a los efectos de oír la declaración, si así deseare hacerlo el Adolescente: (OMITIDA POR RAZONES DE LEY) así como la imposición de la Medida Cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la audiencia Preliminar, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BIENNY JOSEFINA PALENCIA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 14.177.763 y domiciliada en la Urbanización La Virginia, casa N°328, segunda etapa de Acarigua, Estado Portuguesa.

Se procede a la celebración de la presente audiencia cumpliendo con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra a la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y solicitó se le decrete al adolescente la detención a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó se permita la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: en su carácter de defensora publica del adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, en primer lugar señala que ciertamente en reiteradas oportunidades ha denunciado la violación de los lapso procesales en perjuicio de los imputados y que es evidente que en el presente procedimiento los funcionarios policiales actuaron con la celeridad e inmediatez del caso lo cual no le quita merito a la defensa, siendo que esto debe ser la regla y no la excepción. En segundo lugar y en lo que se refiere al delito de Robo Agravado que le imputa el Ministerio Publico a su defendido considera la defensa que no se respeto lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al mencionado adolescente en ningún momento se le solicito la exhibición de los objetos buscados de lo cual solicita se deje constancia en acta. Por ultimo hizo mención a la excepcionalidad de la Privación de la Libertad y solicito le sea impuesta al adolescente una medida menos gravosa como la previstas en los literales “C” y “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fue impuesto el mencionado adolescente del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no desear declarar. Analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, esta Juez de Control N° 1, procede a emitir pronunciamiento observando:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 20-04-05, mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la comisaría General José Antonio Páez” de Turén, Estado Portuguesa, tal como consta de acta Policial de esa misma fecha, suscrita por el Distinguido (PEP) GILBERTO RODRIGUEZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “.. Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje… en compañía del Distinguido (PEP) Orlando Lameda el Distinguido (PEP) Moreno Luís y el Distinguido (PEP) Álvarez Mario por el Barrio Páez específicamente por la calle 37 cuando llamo una ciudadana informándonos que había sido victima de un robo por dos personas que portaban una arma de fuego … nos informo que se había introducido en una vivienda de esa localidad … dijo que uno vestía un mono de color amarillo con una franela de colores y el otro una bermudas de color negro con una franela de color azul amparándonos en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos en el solar de la vivienda encontrando a dos personas en la parte trasera con las mismas características le dimos la voz de alto y al salir le efectuamos una revisión de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) adaptado a calibre 44 con cancha de madera con un cartucho del mismo calibre sin percutir y un celular de color azul con gris, marca Nokia modelo 2280, identificado por la ciudadana agraviada como de su propiedad se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego trasladarlos hasta esta Comisaría de Paez quedaron identificados de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como JULIO CESAR VALLADARES RODRIGUEZ de 19 años de edad y el adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, de 17 años de edad…”


SEGUNDO: El acta de denuncia levantada en fecha 20-04-05, a la Víctima ciudadana BIENNY JOSEFINA PALENCIA GUTIERREZ, quien expuso: “… Aproximadamente a la una y media de la tarde del día de hoy me desplazaba a pie por la urbanización La Guajira por una vereda a media cuadra del mercado libre cuando dos individuos me interceptaron y uno de ellos me amenazan con un revolver para que les entregara mis pertenencias, por lo que tuve que entregarle una bolsa plástica color azul contentiva de una franela roja, que acababa de comprar y también les entregue el celular Nokia 2280, serial 04400233425, cuyo numero es 0416-2514780, luego que me despojaron de mis pertenencias se fueron corriendo hacia el barrio Páez pero en ese instante me regio un taxi y seguí a los dos sujetos en cuestión y vi la casa donde se metieron ubicada en el citado barrio enseguida busque a la policía mejor dicho conseguí a los policías en la vía y les expuse lo que me había pasado los funcionarios me dijeron que me fuera con ellos pero yo me fui en el carro libre les mostré la casa y yo seguí en libre porque el chofer me dijo que no se iba a quedar allí y espere en la avenida que va vía payara mientras salían los policías con las personas que me robaron al ver que salían con ellos me acerque y vi que había recuperado mi celular y les incautaron el arma de fuego con la cual me sometieron …” Seguidamente se interroga a la denunciante de la manera siguiente PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si recuerda las características fisonómicas de los dos sujetos en cuestión CONTESTO: el que cargaba el arma de fuego vestía un mono amarillo y una franela a colores, es de piel blanca pelo corto de 1.67 metros aproximadamente delgado de aproximadamente 18 años de edad y su acompañante es moreno perlo corto bajito flaco de 16 años de edad vestía un short negro y franela azul el fue el que se encargo de registrarme despojándome del celular y la bolsa de describí SEGUNDA PREGUNTA: Día usted cuanto tiempo transcurrió entre el referido hecho y la aprehensión de las dos personas en cuestión? CONTESTO: “como veinte minuto”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si esta segura que las dos personas que detuvo la policía son las mismas que cometieron el citado robo? CONTESTO: “Completamente Segura ellos no se dieron cuenta que yo los seguías”…” Acta que riela el folio 5 en la presente causa.

TERCERO: Se desprende de las actas que el adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, fué perseguido por la victima, quien observó que el adolescente se introdujo en una vivienda y la misma pidió auxilio a una comisión policial quienes aprehendieron al adolescente junto a una persona mayor de edad, a quienes les incautaron los objetos pertenecientes a la ciudadana Bienny Josefina Palencia Gutierrez y un arma de fuego de fabricación casera.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de no desear declarar, este Tribunal de Control Nº 1, ante la existencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del Adolescente en la comisión de tal hecho, este Tribunal de Control a lo fines de asegurar la comparecencia del mencionado Adolescente a la Audiencia Preliminar y por cuanto el delito imputado constituye uno de los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que ameritan pena privativa de libertad como sanción , así mismo tomando en consideración la magnitud de la sanción que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir razonablemente el peligro de fuga y que el adolescente puso en peligro la vida de la victima ya que vio amenazada su vida por un arma de fuego, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Decreta LA DETENCIÓN del adolescente(OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de conformidad a la citada norma Legal. Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, el reingreso del mencionado adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I y se acuerda igualmente librar boleta de Notificación a los Representantes Legales del adolescente (OMITIDA POR RAZONES DE LEY) a los fines de que tengan conocimiento de la medida impuesta a su representado y del lugar de reclusión del mismo. Ofíciese lo conducente.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda decretar al adolescente: (OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ampliamente identificado en autos, la DETENCIÓN PREVENTIVA, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad a los establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena el reingreso del adolescente antes mencionado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1, del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del Año Dos Mil cinco.