REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público Abogado PEDRO LUIS LINAREZ, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: (Omitida por razones de Ley) por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, cometido en perjuicio de la ciudadana YETSY YAMILETT MENDEZ, venezolana titular de la cedula de identidad N° 10.635.115 y domiciliada en el Caserío La Lucia calle Principal casa N° 24 (al lado de un terreno con cerca de alfajol que tiene unas ovejas) Araure Estado Portuguesa.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN



El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 7-10-04, mediante procedimiento policial efectuado en fecha 06-10-04, por funcionarios policiales adscritos a la comisaría General José Antonio Páez, tal como consta del acta policial suscrita por el Funcionario Cabo Primero (PEP) Felix Muñoz adscrito a dicha Comisará, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde del día de hoy… me encontraba de servicio de patrullaje … en compañía del distinguido (PEP) AGUILAR OROZCO LUIS ANTONIO, y cuando nos encontrábamos estacionado en la sub. Comisaría El Boulevard ubicado en la calle 26 con Av. Libertador de esta ciudad se nos acerco una ciudadana quien se identifico como YETSY MENDEZ, y nos informa que en las adyacencias del lugar se encontraban dos ciudadanos… que en horas de la mañana le habían cometido un robo en una buseta donde ella se transportaba y le había robado dinero en efectivo y su teléfono celular nos dio las características de los dos sujetos el cual uno Vestía bermuda de color rojo y una franela de color negro y el otro una franela de color naranja con un blue Jean… procedimos a realizar un patrullaje punto a pie por el lugar logrando avistarlo a los dos personas que se encontraba frente a la heladería Súper Ceen estos al notar la presencia policial emprendieron la huida lográndole dar alcance en el Centro de comunicaciones de telcel que se encuentra ubicado en el mismo boulevard procedimos a darle la voz de alto y realizarle una inspección de personal Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo del lado izquierdo del blue Jean un teléfono celular marca Bellsout, color gris modelo VC-5U010, dentro de un forro de material de3 cuero de color negro al preguntarle sobre la procedencia del mismo nos informo que era de su propiedad procedimos a trasladarlo hasta la sede y mostrándole el teléfono a la ciudadana nos dijo que ese teléfono era de su propiedad y que eran dos de los tres sujetos que le habían cometido el robo en la unidad de trasporte Publico perteneciente a la ruta La Lucia de la Ciudad de araure hecho ocurrido en horas de la mañana procedimos a imponerlos de sus derechos articulo 125 del Código Orgánico procesal penal, y los artículos 541 y 654, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quienes quedaron identificados como RAFAEL SIMON FLORES JORDAN de 20 años de edad a quien se le encontró en su poder el teléfono celular y JOSE JORMAN RODRIGUEZ CALDERA de 16 años de edad así mismo se le informo a la victima que se dirigiera hasta la sede de la Comisaría para formular la denuncia…”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
Ell acta de denuncia de fecha 06-10-04, interpuesta por la ciudadana YETSY YAMILETT MENDEZ, quien expuso:..” En el día de hoy venia para la ciudad de Acarigua en una unidad transporte colectivo de la lucia cuando a la altura de caserío Los Botalones… se montaron tres personas desconocidas cuando íbamos mas o menos el hotel Dalas dos de ellos sacaron unos armamento y el otro cargaba un morral y dijeron que esto era un atraco despojando a todos los pasajeros de sus pertenecías y mi persona que quitaron un celular marca Bellsouth dinero en efectivo y un lente de solo y se bajaron por donde queda el hotel Villa Vista como a las 4:40 horas de la tarde me encuentro en compañía Norelis Vasquez a bordo de un libre y cuando íbamos por la adyacencias del Banco caribe de Acarigua visualizo a dos de las personas que habían atracado en la buseta le dijo al señor del libre que de la vuelta y se para en l modulo policial del boulevard una vez en el modulo le digo a unos funcionarios que se encontraban en dicho modulo sobre lo ocurrido y le describió las características fisonómicas de las personas y el sitio por donde andaban como a las cinco minutos llegan los funcionarios con las dos personas y me manifiesta si esto eran los sujetos que me habían cometido el robo en la buseta le digo que si son los mismos pero solamente falta uno de ellos y me muestran un celular que cargaba uno de ellos y me doy cuenta que era mi celular de ahí se lo trajeron hasta la comisaría…”


Con los oficios signados con el Numero 18F5-2C-0216-05, 18F5-2C-0258-05, 18F5-2C-0299-05, 18F5-2C-0362-05, a través de los cuales se solicita la comparecencia ante la Fiscalia del ministerio Publico a la ciudadana YEISY YAMILETT MENDEZ, victima en la presente causa. Riela al Folio 72, 73, 74 y 76 en la presente causa.


Con el oficio signado con el N° 18F5-2C-0330-05, de fecha 21-03-05, a traves del cual la Fiscalia Quinta del Ministerio Public, solicita información a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren si la citación fue recibida o no. Riela al folio 75 en la presente causa.

Con el oficio N° 256 de fecha 06-04-2005, emanado de la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de araure Estado Portuguesa dirigido a este Despacho de la Fiscalia Quinta donde nos informan que la ciudadana MENDEZ YEISY YAMILETH, cambio de residencia y por tanto no fueron entregadas las citaciones.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

El Ministerio Público fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Definitivo señalando lo siguiente:

“Una vez analizadas las actas de investigación ante expuestas, se infiere ciertamente la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, delito el cual por falta de existencia de elementos de convicción que permitan al ministerio Publico, individualizar la Responsabilidad Penal del Adolescente imputado y ante ello presentar un ejercicio responsable de la Acción Penal, se ha solicitado en reiteradas oportunidades la comparecencia de la ciudadana YEISY YAMILETH MENDEZ, denunciante y victima en la presente causa con el propósito de plantearle la aplicación de formulas alternativas a la prosecución del proceso, o con la finalidad de que la victima acredite la participación o no del adolescente en el hecho investigado, solicitud de comparecencia a la cual no acudió la victima y aunado a esto la imposibilidad material de ubicar a la victima YEISI YAMILETH MENDEZ, por cuanto del oficio N° 256, de la comisaría General Juan Guillermo iribarren donde nos informan que la mencionada ciudadana cambio de residencia y la misma no aporto el cambio de domicilio a este fiscalia Quinta y así mismo como se desprende del acta levantada para realización de la Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 08-10-04, que riela al folio 21 donde dejan constancia cito textualmente: “… que no se encuentra presente la victima quien fue notificada de la celebración de la presente audiencia….” Y dando que es de suma importancia la información que pueda aportar la victima a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad del adolescente (Omitida por Razones de ley), sobre la participación o autoría en la comisión del mismo.


Por tanto el Ministerio publico como titular de la acción Penal y por las razones antes expuestas ciertamente no cuenta con los suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle la autoría o participación accesoria de los hechos investigados al adolescente (Omitida por Razones de ley), aunado al desinterés mostrado por la victima y la imposibilidad de ubicación de la misma, en vista de que es citada a comparecer por ante este Despacho, la cual evidentemente no se materializo por tanto aplicado el principio de la Responsabilidad del adolescente establecido en el articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presupuesto legal este hacer evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción es decir que permitan al Ministerio Publico como titular de la acción Penal Publica ejércela, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 648 ejusdem, en tal sentido se solicita ante usted ciudadana Juez de Control sea decretado Sobreseimiento definitivo de la presente causa en estricto fundamento Jurídico con lo así previsto en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto aún cuando el hecho punible se cometió, no puede ser atribuido al adolescente (Omitida por Razones de ley), por tanto se solicita el Sobreseimiento Definitivo, de la causa a favor del mencionado adolescente.”


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien decide que la misma se encuentra ajustada a derecho , por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto como antes se señaló el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle la autoría o participación accesoria de los hechos investigados al adolescente (Omitida por Razones de ley) aunado a ello la imposibilidad de lograr la comparecencia de la victima por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Ya que la misma fue citada en varias oportunidades a los fines de que acredite su condición de victima y la participación o no del adolescente en los hechos investigados y según oficio emanado de la Comisaría, la victima cambió de residencia y no lo participó a la Representación Fiscal, por lo que el hecho investigado no puede serle atribuido al mencionado adolescente, motivos legales por los cuales, este Tribunal de Control N°1 del sistema penal de responsabilidad del adolescente decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley y así se decide.




DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la Solicitud que se le sigue al Adolescente (Omitida por Razones de ley), todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. en concordancia con lo previsto en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua. Acarigua, veinticinco (25) de Abril del Año Dos Mil Cinco.