REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL No 01. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA




Causa No. 1CS- 1436-05.


IMPUTADOS (AS): IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA



JUEZ DE CONTROL No.01: ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMENEZ



DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS



SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO




Causa No. 1CS-1436-05.

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. PEDRO LUIS LINARES DELGADO, mediante la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 26 de Enero de 2005, mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, tal como consta del acta de denuncia de fecha 13-01-05, interpuesta por ante el órgano investigador por la ciudadana YAJAIRA ELBIRA CAMPOS DE SANCHEZ en el cual exponen lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al menor IDENTIDAD OMITIDA, ya que el abuso sexualmente de mi menor nieta de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 04 años de edad, la misma a consecuencia de lo ocurrido se encuentra Hospitalizada y los médicos del Hospital me recomendaron que colocara la respectiva denuncia por cuanto lo ocurrido a mi nieta no podía quedar así, por eso acudo a este despacho a notificar lo ocurrido…”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El informe Médico Forense, signado con el No. 9700-161-0116 de fecha 19-01-2005, realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Dr. Luis Sarmiento, el cual arrojó lo siguiente: Examen Físico Externo: Sin Lesiones. Examen Ginecológico: Genitales Externos: Sin Lesiones. Introito Vaginal: Eritematozo sin lesiones, traumáticas. Himen: de orificios único, de bordes lisos sin lesiones Examen ano rectal: Sin lesiones. CONCLUSION: HIMEN SIN LESIONES NO SE EVIDENCIO LESIONES TRAUMÁTICAS GENITAL NI EXTRAGENITAL

Señala el Ministerio Público, que del análisis de las actas de investigación que sustentan la solicitud se evidencia que ciertamente se Denuncia la presunta comisión de un delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, mas sin embargo surge con contundente claridad la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la comisión de un delito, por cuanto los únicos elementos demostrativos y probatorios del TIPO DELICTUAL es la valoración médico legal que precise el Acto Carnal o algún tipo de lesión que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, pues el examen que le practicaron a la victima se desprende de la conclusión: “…introito vaginal: eritematozo, sin lesiones traumaticas…”lo cual adminiculado a otro elemento probatorio que se ha solicitado en reiteradas oportunidades la comparecencia de la ciudadana YAJAIRA ELVIRA CAMPO DE SANCHEZ abuela y parte denunciante en la presente causa, en reiteradas oportunidades la comparecencia de la mencionada ciudadana con el propósito de plantearles las formulas alternativas a la prosecución del proceso, o con la finalidad de que la victima acredite la participación o no del Adolescente en el hecho investigado, Solicitud de comparecencia a la cual no acudió la victima razón por la cual el Ministerio Público no puede fundamentar el ejercicio responsable de la Acción Penal con el delito investigado. Y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar la victima a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA sobre la participación o autoría en la comisión del mismo.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad material de ejercer la Acción Penal Pública, por cuanto como antes se señalo, el hecho punible denunciado NO OCURRIO, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción cumpliéndose lo establecido por el legislador en el articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual solicita sea decretado el el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al articulo 561 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece para hechos que dieron origen a un proceso pero que luego se determina que el mismo no se realizó lo procedente es que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, considera quien juzga que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, por cuánto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuánto como antes se señaló el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle la autoría o participación accesoria de los hechos investigados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aunado a ello el desinterés mostrado por la victima la cual ha sido citada en varias oportunidades a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la misma no ha comparecido, desprendiéndose del examen Médico Forense que el hecho denunciado no se realizó, motivos legales por los cuales, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente DECRETA el sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil cinco.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL No. 0l


Ab. MIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA
Solicitud No. 1CS-1436-05
CXB/MJ/EJLV.-