REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio público en contra de las adolescentes: datos de identificación omitidos por razones de ley, , a los fines de que se les oiga declaración si estas así desearen hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de Distribución de Drogas, previsto en el articulo 34 de la citada Ley, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia de las mencionadas adolescentes a la Audiencia Preliminar.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera a las mencionadas adolescentes las medidas cautelares consagradas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “expone oida las imputaciones formuladas por el Ministerio Publico las niega y las rechaza solicita de este Tribunal se declare la nulidad absoluta del presente procedimiento fundamentando tal solicitud en las siguientes consideraciones: de las actas policiales se desprende que los funcionarios de la Guardia nacional al realizar el presente procedimiento señalan en las actas que se acogen a la excepción contenida en el articulo 210 del Código Organico Procesal Penal, pero no señalan en la mismas a cuales de los supuestos de excepción se acogen para realizar el allanamiento ya que se tienen dos supuestos uno para evitar la perpetración de un delito y cuando se emprende la persecución de un imputado, en el caso que nos ocupa se observa de las actas que fue por una supuesta llamada telefónica que se hizo el presente allanamiento, considera que siendo así se debió haber obtenido la orden formal de un juez para realizarla en el segundo supuesto las adolescente no fueron perseguidas así como tampoco tenían para ese momento cualidad de imputadas, así mismo señala que existen incongruencias en el acta de visita domiciliaria ya que en la misma se evidencia que el allanamiento fue realizado sin orden de allanamiento y posteriormente dice que se presentaron en la vivienda y notificaron a la propietaria de la orden de allanamiento haciéndola firmar la misma, en tal sentido esta defensa se pregunta como es que notifican a una persona de un procedimiento y la misma lo firma si anteriormente había sostenido que no había tal orden, considera esta defensa que los funcionarios obviaron los pasos fundamentales para tal procedimiento, así mismo observa la defensa que como es posible que si fue un procedimiento de improviso como es que hay seis testigo, todo esto nos conlleva a pensar que este procedimiento requeria una orden ya que esta defensa rechaza que las adolescentes hayan sido perseguidas por los funcionarios, así mismo destaco que se hace evidente una violación flagrante al articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual consagra que el domicilio es inviolable, es por todo lo expuesto que solicita de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta del procedimiento. En caso de que este Tribunal convalide las presentes actuaciones la defensa rechaza la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico en relación a la contenida en el litera G del articulo 582 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivado a que la adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, se encuentra en estado de gravidez, en este estado consigna examen de laboratorio a fin de demostrar su alegato, la Juez procede a recibirlo y autoriza a la secretaria a darle lectura, una vez leido se acuerda agregarlo a los autos, seguidamente la defensa continuo con su exposición manifestando que la adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, tiene un bebe de ocho meses de edad el cual esta amamantando, por lo que solicita se les imponga una medida cautelar menos gravosa, con esto no quiere decir que la defensa desiste de la solicitud de nulidad absoluta formulada anteriormente. De igual manera oída la libre voluntad de las adolescentes de desear declarar, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa. Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera a las mencionadas adolescentes las medidas cautelares consagradas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera oída la libre voluntad de las adolescentes de desear declarar, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa: PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 7-04-05, mediante procedimiento policial efectuado, en fecha 7-04-05 por funcionarios adscritos al Comando Regional N°4, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, tal como consta de acta policial suscrita por los funcionarios TTE(GN) BUSTOS GUSTAVO JAVIER, C/1RO (GN) BERRIOS DUN RUBEN, C/2DO (GN) JIMENEZ H. GILBERTO, C/2DO (GN) JIMENEZ H. GILBERTO, C/2DO (GN) FLORES NUÑEZ HECTOR, DG (GN) VERA REYES RAUL, DG (GN) TORREALBA C HENRY y DG (GN) PEREZ CAMACHO NAUDY, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha siendo las 02:15 horas de la tarde, me constituí en comisión en compañía d C/1RO BERRIOS DUN RUBEN, C/2DO JIMENEZ HIDALGO GILBERTO, C/2DO. FLORES NUÑEZ HECTOR, DTGDO. VERA REYES RAUL, DTGDO. TORREALBA HENRY y DTGDO. PEREZ CAMACARO NAUDY… a fin de realizar patrullaje de seguridad ciudadana; en momentos que nos desplazábamos por la Avenida 27 del Barrio Bella Vista II de la ciudad de Acarigua, logramos avistar a tres jóvenes, dos damas y un ciudadano…una de las damas portaba una bolsa plástica transparente en la mano, le entrega un envoltorio al ciudadano, inmediatamente al percatarse de la presencia de la comisión, el ciudadano se da a la fuga en veloz carrera, originándose una persecución… mientras se les dio la voz de alto a las dos damas, estas hicieron caso omiso al llamado, por el contrario con paso apresurado se introducen en una vivienda de color rosado, signada con el No. 20, y cierran la puerta de la misma..se procedió a ingresar a la vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…siendo atendidos por una de las jóvenes que se había dado a la fuga, quedando identificada como datos de identificación omitidos por razones de ley, …de 15 años de edad…a quien se le impuso el motivo de la visita a realizarse, motivado a que se presume el ocultamiento de algunas sustancia, presumiblemente droga, seguidamente se procedió a realizar una requisa en la primera habitación del lado derecho… Detectar: DOS rollos de papel aluminio…UNA cuchilla puntiaguda…en el suelo se pudo detectar un hueco…logró extraer una bolsa plástica transparente contentiva de un trozo de forma rectangular de una sustancia pastosa sólida…dos trozos pequeños de la misma sustancia…UN Televisor…Un Equipo de sonido…fue identificada la otra dama…YAQUELIN CAROLINA PEÑA…en el procedimiento se presentaron como testigos los siguientes ciudadanos: 1.- BETANCOURT MARIA PASTORA. 2.- MARCOS ANTONIO VASQUEZ…3.- LUIS BELTRAN RODRIGUEZ HERNANDEZ…NAUDY RAUL RIVERO MANZANO…5.- BLADIMIR RENE LEAL MAYOTENES…”.

SEGUNDO: En el acta de investigación policial, que riela al folio 2 de las presentes actuaciones los funcionarios de la Guardia Nacional señalan que al realizar labores de patrullaje logran avistar a tres jóvenes, dos damas y un ciudadano, una de las damas le entrega un envoltorio al ciudadano, quien inmediatamente al percatarse de la presencia de la comisión se da a la fuga en veloz carrera, originándose una persecución y a las dos damas le dieron la voz de alto quienes hicieron caso omiso a la voz de alto de los funcionarios de la Guardia Nacional y las mismas apresuradamente se introducen en el interior de una vivienda, por lo que los funcionarios, dada la actitud de estas personas, presumen que ocultaban alguna sustancia, ya que observaron que una de las damas hace entrega de un envoltorio, al ciudadano y este inmediatamente sale corriendo cuando se percata de la presencia de la comisión, lo que evidencia que los funcionarios se encontraban ante la presencia de un delito flagrante, que origina una persecución y éstos actuando de conformidad a la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a penetrar en el interior de dicha vivienda, cuando la adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, después de haber hecho caso omiso a la voz de alto de los funcionarios, se introduce a la vivienda y les permite la entrada a dicha residencia. Quien decide considera que no hay violación de lo preceptuado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no procede la nulidad de las actuaciones, solicitada por la Defensa Pública Especializada, en virtud de que el allanamiento sin orden judicial realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, se hizo bajo los supuestos de excepción que consagra el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se produjo una persecución al ciudadano que se da a la fuga y las adolescente hacen caso omiso a la voz de alto de los funcionarios, introduciéndose las mismas a la vivienda. En cuanto a la objeción que hace la Defensa en relación a que las adolescentes no tenían para ese momento la cualidad de imputadas; considera esta juzgadora, que no se requiere de un auto declarativo que le de a una determinada persona la cualidad de imputado, sino que en el presente caso el solo acto de investigación como lo es el allanamiento, que reflejó una persecución penal personalizada, le da esa cualidad a las adolescentes porque éstas fueron observadas por la comisión en el momento en que las mismas hacían entrega de un envoltorio a otra persona y en relación a la presencia de testigos que observaron el procedimiento efectuado por los funcionarios, ello viene, más bien, a constituir una garantía para las personas imputadas en los hechos investigados, ya que dichos testigos pueden dar fé del procedimiento que se realizó. Por otra parte los funcionarios dejan constancia tanto en el encabezamiento del acta que riela al folio 5, como en el acta que riela a los folios 2 al 5, de la presente solicitud, que la visita domiciliaria se hizo sin orden judicial, amparándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los motivos excepcionales que determinan un allanamiento sin orden judicial, así mismo se observa que una de las adolescentes, no obstante haber hecho caso omiso a la voz de alto, dada por los funcionarios, permitió voluntariamente el acceso de los mismos a la vivienda.

En tal sentido la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Antonio J. García García establece lo siguiente: ”…Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuando se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.”. Así mismo, esta Sentencia señala lo siguiente: “….En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal…, pues existe el supuesto…no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella…”.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de las adolescentes imputadas de declarar, de lo cual se dejó constancia en acta levantada al efecto, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y dado que es de suma importancia la información que puedan suministrar las mencionadas adolescentes en esta fase de la investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone a las mencionadas adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en C.- La obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y G.- La prestación de una fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo en caso de incumplimiento por parte de las adolescentes, con fianza de hasta veinte unidades Tributarias. Medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales, para garantizar la comparecencia de las adolescentes antes identificadas a la Audiencia Preliminar, ya que el hecho de que la adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, se encuentre embarazada no le impide el cumplimiento de esta medidas y la defensa no consignó a las actas documento alguno que acredite que ciertamente la adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, se encuentre amamantando, que tampoco impide el cumplimiento de las medidas impuestas, por lo que se ordena la Libertad de las mismas, la cual se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza solicitada.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a las adolescentes: datos de identificación omitidos por razones de ley, ampliamente identificadas en autos, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en:
C.- La obligación que tienen las adolescentes de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal.
G.-La obligación que tienen las adolescentes de `prestar Fianza, hasta por la cantidad de veinte unidades Tributarias, constituida por dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la LIBERTAD de las adolescentes la cual se hará efectiva una vez que se constituya la fianza impuesta por este Tribunal, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los Nueve (9) días del mes de Abril del año dos mil cinco.