Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público Abogada Dra. OLEIDA FREITEZ de MORENO, mediante la cual requieren de este Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO ARIAS RIOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 19.902.170, residenciado en el Barrio La Democracia Av. 01 con calle 01 casa N° 17 Acarigua Estado Portuguesa.




EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 29-08-2.004, mediante procedimiento recibido de la Comisaría General Miguel Antonio Vásquez de Turen Estado Portuguesa, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ con el acta de entrevista de fecha 02-03-05 tomada por el ciudadano JOSE ANTONIO ARIAS RIOS, en la cual expone bueno cuando fui victima del robo a mi me encañonaron dos persona a las cuales no les vi bien la cara informe a unos policías del robo detuvieron a dos personas a quienes tampoco reconozco ni siguiera se como obtuvieron la moto es decir del robo del cual objeto no puedo señalar a persona alguna no reconozco ni los que me robaron ni a los que detuvo la policía.”



Una vez analizadas las Actas de Investigación que conforman la presente causa se evidencia la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, delito por el cual por falta de existencia de elementos de convicción no permiten al Ministerio Público, individualizar la Responsabilidad Penal del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la victima no esta en capacidad de señalar al adolescente, ya identificado, en el hecho y aunado a esta circunstancias cabe destacar de la declaración, el señalamiento realizado por la victima de no tener conocimiento con respecto a las personas que puedan señalar al adolescente como autor de los hechos, por tanto no se cuentan con testigos presenciales que puedan señalarlo.
Esta circunstancia es lo que motiva al Ministerio Público a solicitar a la ciudadana Juez de Control dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, pues no cuenta con los suficientes elementos de convicción que permitan un ejercicio responsable de la acción penal.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.


Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:


Ciertamente al analizar las Actas se infieren de que no existen suficientes elementos de convicción que sostengan la Investigación penal intentada por la Ciudadana Representante del Ministerio Publico, en razón de que se adolece de la incorporación de nuevos elementos a la investigación que permitan fundamentar la solicitud del enjuiciamiento del adolescente imputado, y en consecuencia no se puede instar el ejercicio de la Acción Penal, puesto que el resultado será negativo, de tal manera que el hecho punible investigado no puede serle atribuido de manera responsable y objetiva al mencionado Adolescente, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.