Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado PEDRO LUIS LINARES DELGADO, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se le sigue a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana: OFELIA ESPERANZA QUINTERO DE RUMBOS, venezolana, de 42 años de edad, casada, quien se desempeña como Directora de la Unidad Educativa Estadal Bicentenario de Páez, ubicada en el Barrio Gonzalo Barrios de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad Nº 7.541.749, domiciliada en la calle 30, entre avenidas 21 y 22, casa Nº 21-83, Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 6238191.


EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 22-09-2.004, mediante expediente recibido de la Comisaría General “ José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, donde consta Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana OFELIA ESPERANZA QUINTERO DE RUMBOS, donde expuso lo siguiente “… Violentaron las ventanas de la escuela donde laboro como sub-Directora y se metieron a dichas instalaciones y se llevaron todos los utensilios del comedor, tales como ollas, platos, tazas, calderos, bandejas, una licuadora, un lavaplatos del área del comedor, y aparte de eso del Departamento de Educación Física se llevaron todas las pelotas de fútbol, básquetbol y voleibol. Es Todo...”

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El Acta de denuncia de fecha 21-09-2004, formulada por la victima, ciudadana OFELIA ESPERANZA QUINTERO DE RUMBOS, quien expuso: “… Violentaron las ventanas de la escuela donde laboro como Sub – Directora y se metieron a dichas instalaciones y se llevaron todos los utensilios del comedor, tales como ollas, platos, tazas, calderos, bandejas, una licuadora, un lavaplatos, del área de comedor, y aparte de eso del departamento de educación física se llevaron todas las pelotas de fútbol, básquetbol y voleibol, es todo…”

El Acta de fecha 21-09-04 suscrita por el funcionario Agente ARGENIS PEROZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, QUIEN DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA Policial: ”…me trasladé …en compañía del Agente Freddy Mendoza…conjuntamente con la ciudadana… OFELIA ESPERANZA QUINTERO DE RUMBOS…parte denunciante en este hecho…hacia el Barrio La Batalla…una vez allí la ciudadana…nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos…se fijó la correspondiente Inspección técnica…asimismo se sostuvo entrevista con vecinos del sector quienes luego de manifestarle el motivo de la comisión…manifestaron no tener conocimiento de los hechos investigados…”

El Acta Policial de fecha 21-09-2004, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE…, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana del día de hoy…me encontraba e labores de patrullaje ciclístico…en compañía de …cuando a la altura de la calle 5 con avenida 2 de una casa signada con el Nº 25 del Barrio la Batalla de la ciudad Acarigua…tiraron un saco de color blanco contentivo en su interior de juegos didácticos…luego procedimos a tocar la puerta de la casa…y salió una ciudadana…le planteamos lo ocurrido…y que si nos podía prestar la colaboración para entrar a la vivienda cediendo con su consentimiento…una vez dentro y en compañía de la dueña…se logró constatar que la casa se trata de una vivienda de tres cuartos y en tercero que funciona como depósito logramos visualizar a tres ciudadanos sentados…y a un lado de ellos habían tres sacos…luego procedimos a identificar el contentivo de cada uno…ya en la sede los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: JESUS ANTONIO GRACIA HEREDIA…de 18 años…ULOGIA DEL CARMEN ESCALONA DE COLMENAREZ de 47 años… Y LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA posteriormente se tuvo conocimiento que los implementos de cocina y juegos guardan relación con el Expediente Nº G-806.600 de fecha 21-09-04…por uno de los delitos contra la Propiedad (hurto)…en perjuicio de la Escuela Estadal Luisa Graterol de Pérez…cabe señalar que cuando se logró recuperar lo antes mencionado se apersonó…la ciudadana Ofelia Quintero…quien manifestó ser sub.-Directora del referido Plantel y al mismo tiempo reconoció los objetos como propiedad de la citada escuela…y que los mismos fueron hurtados en la noche del día de ayer lunes 20-09-2.004…”

El acta policial de fecha 22-09-2004, suscrita por el funcionario LEJO RODRIGUEZ HECTOR ALEXANDER, adscrito a la Comisaría Gral. “ José Antonio Páez, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… Siendo las 11:45 horas de la mañana del día de hoy…me encontraba an labores de patrullaje…por las adyacencias del Barrio La Batalla…cuando se nos acercó una ciudadana quien dijo llamarse LORIS INES VILLALOBOS OSAL…manifestando que en el día de ayer había formulado una denuncia ante la Comisaría del Municipio Páez, sobre el hurto cometido en la Escuela Luisa Graterol de Pérez, y en la misma nos dice que minutos antes había recibido una llamada telefónica de una persona …quien no quiso dar su nombre…informando sobre el lugar donde se encontraban el resto de los objetos sustraídos de la Escuela…procedimos a trasladarnos hasta la calle 6… del Barrio La Batalla, una vez en el lugar observamos por encima de una pared unas ollas de material aluminio, un lavaplatos de metal y tres balones de básquet, decidimos tocar la puerta de la vivienda para ver si se encontraba alguna persona en el sitio… y no respondió nadie, preguntamos a los vecinos del sector y nos informaron que en esa residencia no habitaba nadie…procedimos a introducir a la misma encontrando en el lugar lo siguiente: un lavaplatos de metal, tres balones de básquet…después se presentó la ciudadana antes mencionada… y nos indicó que esos eran los objetos robados en la escuela donde ella labora…”

Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado las actas de investigación que conforman la presente solicitud, la Representación Fiscal, no cuenta con los elementos de convicción para sustentar el ejercicio de la acción penal, por cuanto no puede serle atribuido a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, el hecho punible investigado por cuanto la Víctima es contundente al señalar que no está en capacidad de señalar a los referidos Adolescentes como los autores del robo, razón por la cual el Ministerio Público solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Ciertamente de las actas se infiere la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana OFELIA ESPERANZA QUINTERO DE RUMBOS denunciante en la presente causa y quien para el momento del hurto se desempeñaba como sub-directora de la Unidad Estadal Luisa Graterol de Pérez, la cual fue objeto del hurto, por lo que una Comisión Policial realiza un procedimiento policial donde retienen a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente involucrados en el hecho delictivo. Igualmente señala el Ministerio Público, que estando dentro de la fase de investigación, se levanto Acta de exposición a la victima con la finalidad de que la misma acredite la participación o no de los adolescentes en el hecho investigado, quien manifestó ante esa Representación Fiscal no poder señalar o reconocer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como los autores del hecho, por tanto se infiere que al no poder la victima señalar o reconocer a los adolescentes, ya identificados, como los autores del hecho, no se puede en forma alguna evidenciar la participación de los mismos en los hechos, por lo que en consecuencia el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción, para sustentar el ejercicio de la acción penal, ya que el hecho punible no puede serle atribuido a los mencionados Adolescentes, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 02, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.