Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta (S) del Ministerio Público ,abogado OLEIDA FREITEZ DE MORENO, en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión de unos DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1ero., 2do., y 3ero., de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, con relación al artículo 86 que establece la concurrencia de delito y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 278 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano NELSON RAMON LAMEDA GRIMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.215.545, de profesión mensajero, y residenciado en el Barrio Campo Lindo, calle 27 entre Avenidas 22 y 23 Nº 22-34 Acarigua, Estado Portuguesa,.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal ,quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 02 de marzo del año 2005, siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde, cuando se trasladaba el ciudadano NELSON RAMON LAMEDA GRIMAN específicamente a la altura de la Panadería Doña Bárbara, ubicada en la avenida 27, de Acarigua estado Portuguesa, cuando es interceptado por lo adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ambos de dieciséis (16) años de edad, quienes portando arma de fuego, y bajo amenaza a la vida lo obligan a entregarle la moto y lo despojan de su celular para luego darse a la fuga, en ese momento pasa un libre y este se monta en el mismo y los persigue en el taxi y vio hacia donde se habían dirigido para luego trasladarse hacia la Comandancia de Policía de Araure, y este a su vez se comunican por radio a una Comisión que se trasladaba por la avenida los Vencedores de Araure, a la Altura de la Manga de Coleo, siendo los adolescentes aprendidos por la Comisión Policial, recuperando lo robado y el arma incriminada... “

La representante del Ministerio Público Calificó el Delito como uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 278 de la Reforma del Código Penal, el cual tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA y ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, con relación al artículo 86 del Código Penal que establece la concurrencia de delitos. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito se admitiera la Acusación y solicitó que se decrete a los adolescentes como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los mismos al Juicio Oral y Privado, la contenida en Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es la Prisión Preventiva garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes. Seguidamente solicita se deje constancia que en este acto modifica la sanción definitiva a cumplir por los adolescentes, el cual fue establecido en el escrito acusatorio solicitando en esa oportunidad como sanción definitiva la Privación de Libertad, conforme al artículo 628 Ejusdem por el lapso de Cinco Años, lo modifica por la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley especial las cuales solicita sean impuestas de conformidad al artículo 622 Ejusdem. Finalmente la Representación Fiscal consigno un arma de fuego, tipo revolver, calibre 038 especial, marca Ruger, número de campos 5, serial limado, la cual guarda relación con la presente causa, a los efectos de que permanezca a la orden de este Tribunal. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado Sirley Barrios, quien expuso en primer lugar que rechaza que el Ministerio Público haga valer como un elemento de convicción en contra de sus defendidos la aceptación de la Defensa Pública cuando este es un derecho que les asiste por lo que no podría hacerse valer en contra de sus defendidos, e igualmente considera que la Inspección Técnica Nº 496 de fecha 03-03-2.005 realizada a la vía pública no debe ser admitida por este Tribunal ya que no aporta datos de interés criminalisticos. Seguidamente manifestó que oída la acusación presentada por el Ministerio Público, sus defendidos le habían comunicado su intención de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, debido a que la Representación Fiscal modificaba la sanción definitiva a cumplir por los adolescentes así como el lapso de cumplimiento por lo que solicitaba que el Tribunal le explicara en forma clara y sencilla lo que significaba y las consecuencias de la misma. La defensa solicita que para la imposición de la Sanción se debe tomar en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente.

Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo los mismos en forma separada, clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado por el artículo 5 y 6 ordinales 1ero., 2do., y 3ero., de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, con relación al artículo 86 que establece la concurrencia de delitos y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto en el artículo 278 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Nelson Ramón Lameda Grimán y el Estado Venezolano. Igualmente este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, con excepción de la Inspección Técnica Nº 496 de fecha 03-03.2.005, por cuanto tal como lo establece el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal con la inspección de la policía o del Ministerio Público se comprobara el estado de los lugares públicos , como es el presente caso, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, evidenciándose de la misma conclusión efectuada por los funcionarios comisionados que no hay evidencias de interés criminalisticos que guarden relación con el presente caso, por lo que para este Tribunal no es de utilidad para la presente investigación la mencionada inspección, razón por la cual la desestima como prueba. Igualmente este Tribunal no admite que el Ministerio Publico pueda presentar como elemento de convicción la aceptación de la defensa pública, ya que este es un derecho que asiste tanto a adolescentes como a adultos, es decir a toda persona que se encuentre en este tipo de situación jurídica, derecho a la defensa éste consagrado tanto en nuestro texto constitucional, concretamente en el artículo 49 numeral 1ero., en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 12 así como en nuestra ley especial en el artículo 544, por lo que debe ser desestimado en consecuencia como un elemento de convicción usado por el Ministerio Público en perjuicio de adolescentes involucrados en hechos delictivos. Y así se decide. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos, cada uno por separado, en forma libre, voluntaria y expresa ADMITIR LOS HECHOS por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer a los adolescentes de las sanciones definitivas, las cuales consisten en: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el Artículo 626 de la citada Ley, por el lapso de DOS (2) AÑOS ambas sanciones a ser cumplidas de manera simultanea, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, el Tribunal acuerda imponer a los adolescentes la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” la cual consiste en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, medida cautelar ésta que cesará hasta que el Tribunal de Ejecución les imponga del cumplimiento de las sanciones definitivas. Líbrese lo conducente